Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 3
DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES
Sentència 17 - 9 - 1895
DONACIONES ENTRE CÓNYUGES: INEFICACIA. - PRESUNCIÓN MUCIANA.
I. Antecedentes
Con fecha 19 julio 1894 D.ª Angela, D.ª Gertrudis y D. Juan vendieron a los consortes D. Esteban y D.ª Luisa una finca. Presentada la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, fue inscrita en cuanto a la mitad indivisa adquirida por D. Esteban, pero no en cuanto a la otra mitad indivisa vendida a D.ª Luisa, por ser mujer casada, pues no justificándose la procedencia del precio, entendía el Registrador que esta adquisición envolvía una donación entre marido y mujer, prohibida por la ley.
Contra esta calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo, alegando:
II. Fundamentación del recurso
Que la Resolución de 5 de julio del año 1894 no es de aplicación actual, por ser una cosa el comprar el marido y querer que su mujer tenga la mitad de la finca comprada, y otra distinta el comprar la mujer en unión de su marido y pagar su parte de precio con dinero suyo propio, como acontece en el caso presente; que las facultades de los Registradores en orden a la calificación quedan limitadas al examen, por lo que resulte de las mismas escrituras de la legalidad de las formas extrínsecas, y de la capacidad de los otorgantes, de donde se colige que la negativa impugnada ha traspasado los límites en que debe encerrarse la dicha facultad de calificar; y, por último, en que el artículo 61 y sus concordantes del Código civil permiten a la mujer comprar con consentimiento de su marido y hasta sin él, como de igual suerte lo consiente el derecho foral y señaladamente el consuetudinario de Cataluña, por cuya razón las mujeres casadas han venido otorgando siempre tales escrituras de compraventa, sin que nadie se haya permitido poner en tela de juicio su validez.
El Registrador informó que es de confirmar su nota, por las siguientes razones: que es innegable la facultad de calificar que compete al informante y niega en este caso el Notario recurrente, como que está fundada en los arts. 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, en la Orden de 24 de noviembre de 1874 y en infinidad de Resoluciones del Centro directivo, y entre otras, las de 15 de octubre de 1871, 3 de abril de 1883 y 1.º de octubre de 1891; que el caso origen de este recurso es idéntico al que motivó la Resolución de 5 de julio de 1894; sin que sea cierto que la compradora Luisa pague su parte de precio con dinero suyo propio, pues esto no aparece de la escritura, y precisamente en ello estriba todo el fundamento de la nota; y que de ahí se colige que la calificación se funda en la mencionada Resolución, y además en otras de este Centro de 30 de junio de 1888 y 2 de diciembre de 1889.
El Juez delegado confirmó la nota, por las mismas razones que el Registrador alega en su informe, y elevado el recurso a la presidencia por alzada del Notario, fue confirmado el auto apelado por sus propios fundamentos.
III. Estimación del recurso
Vistas las Leyes 1.A, 32 y 51, libro 24, tít. 1.° del Digesto, y la 6.A, libro 5.°, título 16 del Código;
Vistos los artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria;
Vistas las Resoluciones de 5 de julio y 22 de agosto de 1894;
Considerando que, contra lo afirmado por el Notario recurrente, es notorio que el Registrador de la propiedad de La Bisbal estuvo en su derecho de calificar la escritura objeto del recurso, y que su calificación se encerró en los límites que marcan los artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, que facultan a los Registradores para examinar la validez o la nulidad de los documentos inscribibles; doctrina reiteradamente declarada por este Centro directivo;
Considerando que vigentes en Cataluña las Leyes 1.A y 51, libro 24, título 1.° del Digesto, y la 6.A, libro 5.°, tít. 16 del Código, que reputan donación del marido la adquisición hecha por la mujer durante el consorcio, si no se justifica plenamente la procedencia del dinero en ella invertido, importa dilucidar qué efectos pueden concederse a tales adquisiciones en cuanto a su inscripción en el Registro de la propiedad;
Considerando que por regir en el Principado, en lo que a donaciones concierne, el que pudiera ser llamado Derecho romano novísimo, hay que estimar tiene fuerza obligatoria en aquellas provincias el Senado Consulto de Caracalla (fr. 32, tít. 1.°, libro 24, Digesto), que revalida con efecto retroactivo las donaciones entre cónyuges, si el donador hubiese muerto sin haberlas revocado;
Considerando que de ahí se infiere es lógico aplicar a las adquisiciones de que se trata el criterio que informó la Resolución de este Centro de 22 de agosto de 1894, ya que, aun siendo aquéllas reputadas como donaciones por derecho catalán, no las declara éste nulas desde luego, sino anulables por voluntad de determinadas personas; lo cual prueba que, por no tratarse de actos necesariamente nulos, no puede denegarse su inscripción, dado el precepto del artículo 65 de la Ley Hipotecaria;
Considerando que de lo dicho se colige que procede inscribir la escritura origen del recurso, ya que aun entrañando una donación entre cónyuges, el contrato que de ella es objeto sería eficaz en derecho mientras no fuese revocada, punto de vista no tenido en cuenta en la Resolución de 5 de julio de 1894.
Concordances:
La ineficacia de las donaciones entre cónyuges en el derecho actual, sigue el régimen de los art. 20-22 de la Compilación. - Ésta regula la llamada presunción muciana en su artículo 23.
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