Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 3
DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES
Sentència 16 - 1 - 1901
DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. - PRESUNCIÓN MUCIANA. - CONSTITUCIÓN DE DOTE CONSTANTE MATRIMONIO.
I. Antecedentes
Por escritura pública de fecha 5 setiembre 1899 D.ª Enriqueta entregó a su marido D. Juan 16.000 pesetas en concepto de dote estimada, hipotecando éste una finca de su propiedad en garantía de su restitución.
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del documento que precede, por no resultar probado que las 16.000 pesetas entregadas como dote estimada por D.ª Enriqueta a su marido D. Juan sean de la propiedad o pertenencia de dicha señora, sin que tampoco esté comprendida esa dote entre los bienes y derechos mencionados en los artículos 1.336 y 1.337 del Código civil. En cuya virtud, siendo nula la escritura, por acusar una verdadera donación entre cónyuges, se califica de insubsanable esta falta».
Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:
II. Fundamentación del recurso
Que aun cuando el contrato de referencia acusase, que no acusa, una donación entre cónyuges, sería inscribible, por merecer ante el derecho la mera consideración de anulable y no la de nulo, pues que el Senado Consulto de Caracalla, o sea la ley 32, tít. 1.°, libro 24 del Digesto, las declara válidas si muere el donador sin haberla revocado, en fuerza de cuyo precepto declaró este Centro en sus Resoluciones de 17 de septiembre de 1895 y de 20 de mayo de 1896, que los contratos en que la mujer adquiere bienes son inscribibles aunque no se justifique la procedencia del dinero; que según el Derecho Romano vigente en Cataluña, puede aportar la mujer en dote, en cualquier tiempo, a su marido, los bienes de su particular peculio, en cuyo caso la dote recibe el nombre de adventicia, citando en comprobación las leyes 7.ª, párrafo tercero, 25, 26, 27 y 32 del tít. 23, libro 3.° del Digesto leyes 1.ª y 12, título 23, libro 3° del mismo Digesto y las leyes 19 y 20, Cód. De donat ante nup.; que constando la entrega de las 16.000 pesetas por fe del Notario, es procedente inscribir la hipoteca, según el art. 170 de la ley Hipotecaria y jurisprudencia relativa al mismo, según la que sólo deja de producir derecho a constitución de hipoteca la dote confesada por el marido cuya entrega no constase, o constase solamente por documento privado, y que, según el art. 12 del Código civil, no pueden tenerse por aplicables a Cataluña los 1.336 y 1.337 del mismo que el Registrador cita, pero si lo fueran habría que atender también al 1.339, que consiente dote constituida con posterioridad al matrimonio, si bien han de regirse por reglas de las donaciones comunes.
El Registrador de la propiedad sostuvo su calificación alegando los motivos siguientes: que la dote aportada durante el matrimonio requiere que se pruebe la procedencia de los bienes que la forman, y que cuando no se hace, ni merece nombre de tal, ni da derecho a la hipoteca legal que para ellas establece la ley Hipotecaria; que siendo inaplicable en Cataluña la Novela 162, por no encontrarse glosada, debe entenderse vigente el antiguo Derecho Romano y Canónico, en el capítulo 8.º de las Decretales de Gregorio IX, que tenían por nulas las donaciones entre cónyuges constante matrimonio, cuyo derecho no alteró sustancialmente el Senado Consulto de Caracalla, citado por el Notario recurrente; que aun suponiendo válida la donación, no podría tampoco ser admitida a Registro, por ser inmensa, en cuanto excede mucho de los 500 florines en que la ley las tasa y requiere la insinuación; y que las Resoluciones de este Centro que cita el Notario no son aplicables al caso, por referirse a adquisiciones que la mujer hace con licencia marital, pero no a contratos entre cónyuges, como ocurre en el del recurso.
El Juez dictó auto declarando que la escritura de constitución de hipoteca se halla extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, siendo, en su consecuencia, inscribible, por apreciar: que era conforme con la doctrina de las Resoluciones de este Centro de 17 de septiembre de 1895 y de 5 de julio de 1894, porque no tratándose de actos necesariamente nulos, no puede denegarse su inscripción; que el Código civil no tiene aplicación en Cataluña, conforme establece su art. 12, cuando existe derecho foral aplicable, como es el Senado Consulto de Caracalla, y que la hipoteca es inscribible, según el art. 170 de la Ley Hipotecaria.
El Registrador de la propiedad, apelante del referido auto, expuso: que las Resoluciones de este Centro de 28 de noviembre,y 6 de diciembre de 1898 y de 23 de octubre de 1899, han declarado que la capacidad de los cónyuges para contratar constante el matrimonio se rige por las disposciciones del Código civil, y por consiguiente, siendo, conforme al mismo, nulo los contratos entre marido y mujer, lo es la escritura otorgada por los cónyuges Juan y Enriqueta.
El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, aceptando sus fundamentos como justos y arreglados a derecho.
III. Estimación del recurso
Visto el art. 12 del Código civil;
Vista la Constitución única, tít. 30, libro 1.°, vol. l.° de la colección titulada Constitucions y altres drets de Catalunya;
Vistas las Leyes 11, 32 (párrafos 2.°, 3.°, 4.° y 14) y 51, tít. 1.°, libro 24 del Digesto, y 6.ª, tít. 16, libro 5.° del Código Repitae Praelectionis;
Vistos los arts. 2.°, 160, 163, 168 y 181 de la Ley Hipotecaria, y 2.°, 57 y 125 del reglamento general dictado para su ejecución;
Visto el art. 2.° de la Instrucción para redactar instrumentos públicos sujetos a Registro;
Considerando que la escritura que ha motivado el presente recurso no se halla extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, porque al redactarla el Notario autorizante ha omitido el nombre de la persona que constituye la dote a favor de la otorgante y de quien procede el metálico en que la misma consiste y la relación de los documentos que acreditan su constitución, de los cuales extremos debió hacer mención, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 2° de la citada instrucción y 125 del reglamento general de la Ley Hipotecaria;
Considerando que la omisión de las referidas circunstancias impide, con arreglo al art. 2.° de la Ley Hipotecaria, la inscripción del referido documento, porque no constando el título de adquisición de la cantidad entregada por la mujer al marido, como dote estimada, ni el nombre de la persona de que aquélla proceda, debe reputarse que la adquirió de este último, en virtud de la presunción establecida en las Leyes 51, título 1.°, libro 24 del Digesto, y 6.a, título 16, libro 5.° del Código Repetitae Praelectionis, y, en tal concepto, el relacionado contrato de hipoteca es jurídicamente un convenio celebrado entre cónyuges durante el matrimonio por título gratuito, que por hallarse equiparado expresamente en sus efectos á las donaciones mortis causa, conforme á la doctrina de los párrafos 2.°, 3.°, 4.° y 14 de la ley 32, tít. l.°, libro 1.° del Digesto conocida con el nombre de Senado Consulto del Emperador Antonino Caracalla no causa la transmisión total ni parcial del dominio, ni es, por consiguiente, título constitutivo de un derecho real de hipoteca, hasta después de la muerte del marido, sin revocar semejante contrato, ocurrida en vida de su mujer, según declara terminantemente la ley 11 de los citados títulos y libro del Digesto.
Concordances:
El régimen actual de las donaciones entre cónyuges se contiene en los arts. 20-22 de la Compilación. — Ésta regula la presunción muciana en su art. 23. — A la constitución de dote constante matrimonio alude el art. 29 del texto compilado.
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