scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 3
DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES
Sentència 19 - 5 - 1903
PRESUNCIÓN MUCIANA. - CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. - INSINUACIÓN DE LAS DONACIONES. - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de fecha 4 agosto 1851 D. Feliciano, deseando reconocer a su esposa D.ª María lo mucho que por la casa había trabajado y hecho, le donó como donación remuneratoria que corroboraba con su juramento todos sus bienes muebles y sitios por donación perfecta, simple e irrevocable, consistiendo en aquel entonces sus bienes en una casa sita en Canet de Mar, con la condición de que, si nacieren hijos, debería su esposa disponer a favor de los mismos, y no teniéndolos a sus libres voluntades; cuya donación, que fue aceptada por D.ª María, la tendría el donante por valedera y constante, y no la revocaría por razón de ingratitud, pobreza, necesidad y ofensa, ni por ningún otro motivo, renunciando a la ley que permite tal revocación y a las demás a su favor. D. Feliciano falleció intestado el día 24 setiembre 1884, siendo declarados herederos abintestato del mismo su hermana D.ª Margarita y sus sobrinos D. Francisco, D. Serafín y D.ª Ana.

Por otra parte, la viuda D.ª María falleció el día 15 diciembre 1896 bajo testamento en el que instituía heredero a su sobrino D. Salvador.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 5 febrero 1901, D. Joaquín, hijo de D. Francisco, en unión de cinco de los siete hijos que había dejado D. Serafín, dedujo demanda contra D. Salvador, solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad de la donación universal hecha por D. Feliciano a su esposa y la nulidad de las donaciones en metálico que le había hecho constante matrimonio, con cuyo dinero la esposa había adquirido varias fincas. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que su causante D.ª María había adquirido las fincas que compró en vida de su marido con los ingresos que obtenía con su profesión, e invocaba también la excepción de prescripción.

Con fecha 20 noviembre 1902 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Al apreciar las pruebas, la ley 51 Digesto, De donationibus intervirum et uxorem, título 1°, libro 24, según la cual, cuando se promueve controversia sobre la procedencia de los bienes que la mujer ostenta como suyos, debe entenderse que los tiene de su marido ya que no habiéndose probado que el dinero con que D.ª María compraba las fincas procedía de su industria de encajera, debía presumirse que los inmuebles se compraban con el dinero que ganaba su marido, puesto que es innegable que trabajaba.

Segundo. La ley 7.ª, párrafo 3°, Digesto, De jure dotium, título 3.º, libro 23 y la jurisprudencia consignada por este Tribunal superior en sentencias de 25 de noviembre de 1864, 23 de abril de 1866 y otras que establecen que el rendimiento del trabajo de la mujer y el de todos los bienes que poseen los cónyuges, pertenecen al marido para sostenimiento de las cargas del matrimonio en cuanto se declara que D.ª María era propietaria del dinero que ganaba ejerciendo su industria.

Tercero. La ley 25 del Código De donationibus inter vivum et uxorem, la Novela 162, capítulos 1.º y 2.º y la primera, título 9°, libro 8°, volumen primero de las Constituciones de Cataluña, que exigen como requisito indispensable para la validez de las donaciones que exceden de 500 florines, el de la insinuación; porque aun en el supuesto de que pudiera presumirse que D. Feliciano había donado a su esposa el dinero que le pertenecía y de que fuese válida la donación otorgada en 1851, siendo tales donaciones notoriamente superiores a la suma expresada, conforme puede verse en las escrituras que obran en autos, y no habiéndose insinuado, debían haber sido declaradas nulas por falta de este requisito legal;

Y cuarto. El usatge omnes causae, título 3.°, libro 7°, volumen diez de las Constituciones de Cataluña y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo y 10 de diciembre de 1861, 20 de abril y 23 de septiembre de 1864 y otras que confirman aquella disposición legal, a cuyo tenor, todas las acciones, salvo las expresamente exceptuadas, entre las que no se encuentra la ejercitada en este pleito, prescribe a los treinta años, por cuanto la sentencia recurrida aplica la de 4, establecida por el Código civil, que no rige en Cataluña en este punto.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la presunción de que deben entenderse del marido los bienes que la mujer adquiera durante el matrimonio, sólo tiene virtualidad a tenor y por la razón expresada en la ley del Digesto que se invoca en el primer motivo del recurso, cuando existan dudas sobre el modo como llegaron los bienes a poder de la mujer para evitar la sospecha de una causa torpe, por donde, constando en el presente caso, a juicio de la Sala de Barcelona, sin que tal apreciación haya sido impugnada en forma, que el dinero con que D.ª María compró determinadas fincas durante su matrimonio con D. Feliciano, procedía de la industria a que se había dedicado, y de otros pagos legítimos hechos a ella, es manifiesto que el Tribunal a quo, al desentenderse de aquella presunción, no ha infringido la citada ley, ni la del propio cuerpo legal, 7.°, párrafo 3.° De jure dotium sentencias de este Tribunal Supremo, que se alegan en el motivo segundo, en cuanto estima que el dinero era de la pertenencia de D.ª María, porque esas fuentes del derecho positivo catalán se refieren tan sólo a los frutos y productos de los bienes dotales y de los parafernales en su caso, atribuyéndolas al marido para levantar las cargas del matrimonio;

Considerando que, si bien por regla general, salvo las excepciones establecidas en la ley, es requisito esencial para la validez de las donaciones que excedan de 500 florines la insinuación de las mismas, según la Constitución primera, tít. 11, libro 8.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, complementaria de las leyes romanas que con aquélla se invocan en el motivo tercero, la Sala sentenciadora no ha podido vulnerar estas disposiciones, como se sostiene por los concurrentes, entre otras razones, en cuanto a las fincas compradas por D.ª María, porque no cabe presumir que el precio fuera de su marido, y que, por lo tanto, éste se lo hubiera donado, y en cuanto a la casita de Canet, que fue objeto de la donación de 1851, por no haber justificado que su valor rebasaba del límite los 500 florines;

Considerando que mantenida la sentencia por los fundamentos anteriores, es innecesario ocuparse del cuarto y último motivo porque el fallo no sufriría alteración aunque se reconociera que la acción ejecutada por el recurrente no había prescrito a tenor del usatge omnes causae, que constituye en materia de prescripción el derecho vigente en Cataluña.


Concordances: Actualmente la presunción muciana viene regulada en el artículo 23 de la Compilación. - El régimen de contribución de los cónyuges al sostenimiento de las cargas matrimoniales se establece en el art. 50 del mentado cuerpo legal. - El requisito de la insinuación de las donaciones ha sido suprimido por el art. 340 del texto compilado. - Y por último el plazo general para la prescripción en Cataluña se establece en el artículo 344 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal