Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 3 - 7 - 1923
CAPACIDAD PARA OTORGAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES. — HEREDAMIENTO DE ELECCIÓN A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES: EFECTOS.
I. Antecedentes
El día 10 diciembre 1881, con motivo del matrimonio entre D. Ángel F. E. y D.ª Josefa F. P. se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se estableció lo siguiente: "Los mismos D. Ángel F. E. y D.ª Josefa F. P. nombran por su heredero de sus respectivos bienes que dejaran en el día de su muerte al hijo o hija precisamente de este matrimonio que mejor les plazca; pero muriendo cualquiera de estos futuros consortes sin haber elegido cuál de sus hijos de este futuro matrimonio debe ser heredero, deberá elegirlo o nombrarlo el sobreviviente de dichos futuros consortes, no sólo de sus bienes, sino también de los del consorte premuerto".
El 28 enero 1888 falleció D.ª Josefa, dejando dos hijas, Ramona y Ángela, habiendo otorgado testamento en el que se establecía lo siguiente: "En todos sus bienes y derechos, muebles y sitos, presentes y futuros, sin perjuicio empero del usufructo sobredesignado, instituye herederas a las referidas D.ª Ramona y D.ª Ángela F. F. y a todos los demás hijos que tenga el día de su fallecimiento, nacidos y póstumos, en las partes iguales o desiguales que a cada uno señale su citado esposo D. Ángel F., entre vivos, o en última voluntad, y si éste falleciese sin hacer dicho señalamiento de partes entre los hijos dejados por la testadora, deberán hacerlo los hermanos del mentado D. Ángel F., ya juntos, ya la mayoría'de ellos".
Con motivo del matrimonio entre D.ª Ramona F. y D. Ricardo P. se otorgaron capítulos matrimoniales el 8 junio 1905, en los que D. Ángel F., basándose en la escritura de capítulos matrimoniales de 1881 y el testamento de su esposa nombra heredera de sus bienes y de lo que dejó al morir su esposa a su hija Ramona, reservándose el usufructo y unos ciertos bienes para dotar a su hija Ángela. El 22 diciembre 1905, se otorgó asimismo escritura de capitulaciones matrimoniales con motivo del enlace de ésta con D. José P., en la que su padre le entregó determinados bienes en pago de su legítima paterna y materna, imponiendo pacto reversional a su favor sobre los bienes de la legítima de su madre.
D. José P. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía reclamando la nulidad del nombramiento de D.ª Ramona F. como única heredera de su madre, desestimando el Juez de 1.ª Instancia la demanda y confirmando la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona la sentencia anterior el 14 diciembre 1921. Contra dicho fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Porque infringe la Sala los artículos 1261 y 1266 del Código civil, por interpretación errónea, y los 1269, 1276 y 317 del Código civil, y la Constitución primera, título XI, Libro II, volumen I de las de Cataluña, por su no aplicación, toda vez que la primera cuestión que plantea la Sala es si existe contrato válido otorgado con todos los requisitos para que surta efecto, debiendo recordarse que al otorgamiento de los capítulos matrimoniales concurrieron los contrayentes D.ª Ramona F. y D. Ricardo P.; el padre, D. Ángel F., y su hija menor, emancipada, D.ª Ángela, y dicho D. Ángel concurrió en uso de las facultades que le concedían, primero, la escritura de capítulos con motivo del matrimonio con su esposa D.ª Josefa, y segundo, el testamento de ésta, otorgado en 1886, y en uso de estas facultades instituyó heredera de los bienes de su esposa a su hija D.ª Ramona, e impuso sobre dichos bienes maternos pacto reversional a su favor, reservándose, además, el usufructo sobre la totalidad de la herencia de su esposa, facultades éstas por las que, en cuanto a las concedidas en los capítulos de referencias, se reservaba cada cónyuge la facultad de elegir heredero de los bienes propios, y del consorte premuerto, en el caso de que uno de ellos falleciese sin haber elegido cuál de sus hijos le heredaría en sus bienes propios, existiendo, por tanto, una reserva de carácter condicional, y cumplida la condición, fenecía la facultad que en dichos capítulos cada cónyuge se reservaba; y en cuanto a las nacidas del testamento de D.ª Josefa, ésta, haciendo uso de la facultad reservada en los capítulos matrimoniales con su esposo, elige y nombra herederos de sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a sus dos hijas Ramona y Ángela, quedando fenecida la facultad que cada uno de los cónyuges reservaba en los indicados capítulos para cuanto hace relación con los bienes maternales; pero en este testamento concede la testadora a su marido una facultad nueva y especial, determinada a distribuir los bienes de la herencia materna en partes iguales o desiguales entre sus dos hijas nombradas herederas, y ésta es, por tanto, la única facultad que tenía D. Ángel subsistente el día que otorgó la escritura de capítulos de su hija Ramona, para cuyo otorgamiento compareció ante Notario, y sin exhibirle tales escrituras, lo hace con el carácter y el uso de las facultades que le concedían aquellos documentos, y nombra e instituye heredera de los bienes maternos a su hija Ramona, mediante pacto reversional sobre dichos bienes maternos a su favor, quedándose, además, con el usufructo de toda la herencia sin extraer la porción legítima de cada hija, y siendo éstos los antecedentes, precisa afirmar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1261 del Código civil, que en el contrato de capitulaciones indicado falta el consentimiento, la capacidad del otorgante, puesto que actuó abrogándose facultades que no tenía, toda vez que la única facultad subsistente era la de distribuir la herencia, no la de nombrar heredera ni imponer grava¬menes, y es indudable que el padre prestó, con dolo, el consentimiento, puesto que, según el artículo 1269 del Código civil, existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a un contratante a celebrar el contrato, y en el caso de autos, conociendo el padre las facultades que tenía, y sabiendo, por su calidad de Abogado, que carecía de facultad de nombrar heredero de los bienes de su esposa y para imponer gravámenes, establece aquella institución y éstos, en perjuicio de su hija menor emancipada, que concurre al acto sin que ninguna persona de las que indica la ley supla su falta de capacidad para enajenar y gravar bienes, habiéndose reconocido esta carencia de facultad para otorgar la escritura en el primer Considerando de la sentencia de la Sala, concluyendo, por esta falta de capacidad, anulando el nombramiento de heredera hecho en los referidos capítulos y, además, el padre, al actuar como lo hizo, expresó una causa falsa, ilícita, porque dispuso de bienes que no eran suyos y de facultades que no le concedían los dos documentos invocados, y la expresión de una causa falsa da lugar a la nulidad, según el artículo 1276 del Código civil, siendo un consentimiento prestado por persona incapaz para ello el que prestó la menor D.ª Ángela, con error en la sustancia de la cosa y en las condiciones de la misma en cuanto no fue suplida su capacidad en forma legal, y por ello infringe la Sala, por su no aplicación, la ley primera, título II, Libro II, volumen I de las Constituciones de Cataluña, a tenor de la que, y reconocido por la Sala que no se suplió legalmente la capacidad de dicha menor al otorgamiento de la escritura de capítulos, es nula ésta, ley ratificada por lo dispuesto en el artículo 317 del Código civil, todo lo que induce a afirmar que se otorgó un contrato nulo por no concurrir en su otorgamiento los requisitos esenciales para la existencia del contrato, y por ello, al considerar la Sala que tales capítulos son nulos en cuanto a la institución de heredera de la madre a favor de la hermana de la actora, y válidos en cuanto a las demás disposiciones que contiene, como el pacto reversional a favor del padre y el usufructo sobre la masa de la herencia, incurre en error de hecho en la apreciación de los documentos aportados al pleito, puesto que no se trata de un contrato inválido anulable y rescindible que pueda convalidarse supliendo legalmente la capacidad o consentimiento de los otorgantes, sino de un contrato nulo, otorgado por quien carecía de facultad y de capacidad legal para otorgarlo.
Segundo. Porque también infringe la sentencia recurrida, por su no aplicación, el artículo 1310 del Código civil; el principio de derecho quod initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere, Dig., Libro 50, título XVII, reg. 29, y sentencias de 6 abril 1875 y 21 setiembre 1883, toda vez que, apreciando la diferencia existente entre un contrato nulo y un contrato anulable o rescindible, hay que convenir en que el con¬trato de capítulos matrimoniales de autos es nulo, porque no concurren en él los requisitos necesarios para que exista contrato, y los actos nulos no pueden producir efecto, diciéndose por la Audiencia de Barcelona, en contra de lo prevenido en el artículo 1310 del Código civil, que el consentimiento prestado por la menor no la obligaba, pero que había otorgado con posterioridad dos escrituras para facilitar la venta de una finca de la herencia de su madre, convalidando aquel consentimiento que otorgó siendo incapaz; actos éstos posteriores que, para apreciar su valor jurídico, sugirieron al Juez una doctrina completa¬mente opuesta a la de la Sala, debiendo consignarse que ni para el nombramiento de heredera ni para instituir gravámenes sobre la herencia materna tenía facultad el padre; y si por falta de esta capacidad se anula el nombramiento, nulas son las demás condiciones y disposiciones de la citada escritura, según lo prevenido en el artículo 1310 del Código civil, por lo que, declarada la nulidad del nombramiento de heredera hecho por el padre a favor de la hermana, no puede declararse la validez de los gravámenes impuestos a la herencia y las demás disposiciones, porque tienen su origen en actos nulos, es una causa falsa, como es el carácter con que actuó el padre de la actora, y por ello la infracción del precepto de derecho de que lo que es vicioso en principio y nulo no puede hacerse válido con el tiempo; y aun en el supuesto hipotético de que por actos posteriores pudieran convalidarse los contratos nulos por la ley, es necesario demostrar que los otorgantes a quienes afecta tenían conocimiento de la nulidad del acto o del con-trato realizado, en que, a sabiendas de esta nulidad, otorgaban los nuevos contratos, o realizaban los nuevos actos, para convalidar aquel primitivo de carácter nulo, y esta demostración no se ha hecho en el pleito, como lo afirma la sentencia del Juez, y por ello carecen de eficacia las alegaciones del demandado de que su hija había ratificado con posterioridad las instituciones y gravámenes de la escritura de capítulos de su hermana Ramona, porque al concurrir la actora en las escrituras posteriores de referencia, lo hacía en calidad de heredera presunta de su madre, ya que no se ha probado en el pleito que tuviera conocimiento de la verdadera situación jurídica que creaba el testamento de su madre, siendo de notar que la Sala guarda silencio sobre este extremo, y por el mero hecho de concurrir a estas escrituras afirma ya que la actora ha convalidado todos sus actos anteriores que, por haberlos realizado siendo jurídicamente inca¬paz, podían invalidar las capitulaciones; incurriendo además en la contradicción de declarar la nulidad del nombramiento de heredera, y la validez de las demás disposiciones por esta supuesta convalidación, olvidando la Sala que también reconoce que D.ª Ángela, en sus actos posteriores, había reconocido por heredera de su madre a su hermana, y no por ello convalida aquel nombramiento, sino que decreta su nulidad, como es de ley y de justicia, por carecer el padre de facultades para hacerlo, como tampoco las tenía para establecer las demás condiciones de la escritura, que no pueden por ello convalidarse.
Tercero. Porque al excluir la Sala a la actora de la herencia materna, siendo así que se declara válido el testamento de la madre, instituyéndola heredera, infringe, por indebida aplicación, el principio de derecho pacta sunt servanda, y por su no aplicación, los artículos 659, 660 y 661 del Código civil, y por errónea interpretación, la Constitución segunda, título V, Libro VI, de las de Cataluña, toda vez que, declarado válido el testamento por la sentencia recurrida, e instituidas herederas en éste las dos hijas Ramona y Ángela, es indudable que la demandante y hoy recurrente es heredera de su madre conjuntamente con su hermana, sin que nadie pueda negarle su cualidad de heredera, a pesar de lo que, y de reconocer la Sala que el padre carecía de facultades para imponer gravámenes y condiciones a la herencia, declara que ésta no pertenece proindiviso a las dos herederas mientras no se haga la distribución de los bienes, porque afirma que esta distribución quedó ya realizada por el padre en los capítulos matrimoniales de su hija Ramona, sustentando la Audiencia, en relación a este extremo en el Considerando cuarto, una doctrina absolutamente insostenible, en cuanto se aplica el principio de derecho invocado, como fundamento a pactos originariamente nulos, contra lo establecido por la jurisprudencia que tiene declarado en sentencias de 13 octubre 1886, 24 setiembre 1890 y 4 octubre 1892, que el principio pacta sunt servanda no puede aplicarse más que cuando la convención o pacto produzca legalmente efecto civil, o cuando se trata de un acto válido que produzca obligación, no sancionando lo pactado más que cuando los pactos son válidos y eficaces, y, por lo tanto, no puede aplicarse este principio de derecho cuando no existe contrato con fuerza de obligar, como sucede en el caso de autos, deduciéndose de lo expuesto que D.ª Ángela es heredera de su madre, instituida en un testamento que la Sala declara válido en todos sus efectos, y, por tanto, como heredera sucede a su madre en todos sus derechos y obligaciones, sin que la legítima, los bienes donados por el padre en concepto de legítima materna, formen parte de la herencia de la madre, porque la legítima, lo mismo en Cataluña que en el resto de España, se debe por ministerio de la ley, aun contra la voluntad del padre o de la madre, y por la Constitución segunda, título V, Libro VI de las de Cataluña, se detrae de los bienes del difunto y se debe con imperio de la ley, sin necesidad de ser instituido heredero, correspondiendo en Cataluña la cuarta parte de la herencia a los herederos forzosos, y quedando al testador el 75 restante para sus herederos instituidos, o para sus disposiciones testamentarias; criterio éste, en cuanto al concepto de legítima, que sostiene también el artículo 806 del Código civil, lo cual quiere decir que la porción legítima donada a la actora en concepto de legítima materna se le debía por imperio de la ley, y al testar su madre instituyéndola heredera, en unión de su hermana Ramona, le corresponden de los bienes maternos una porción mayor de la parte legítima, pues siendo heredera de su madre, no puede tener la consideración de legitimaria, conforme tienen declarado las sentencias de 29 abril 1899 y 14 marzo 1916, y en su virtud corresponden los bienes de la herencia de la madre, proindiviso, a las dos herederas, por partes iguales, mientras no se haga por el padre la distribución de dicha herencia, ya que la donación de bienes hecha a la recurrente lo fue en concepto de legítima materna que por imperio de la ley se le debe, y la propia Sala sentenciadora le ha reconocido el carácter de heredera de su madre en unión de su hermana D.ª Ramona.
III. Desestimación del recurso
Considerando, en cuanto al primer motivo del recurso, que con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1311 y 1312 del Código civil los contratos pueden con¬firmarse expresa o tácitamente, y esta confirmación los purifica de los vicios de que adolecieran desde el momento de su celebración, y, por consiguiente, si la escritura de capitulaciones matrimoniales de 5 junio 1905, otorgada por D. Ángel F., atribuyéndose facultades de que carecía con respecto a los bienes pertenecientes a la herencia de su difunta esposa y haber comparecido en aquélla su hija D.ª Ángela, que aunque emancipada era menor de edad en aquella fecha, adolecía de vicios de nulidad que la propia sentencia reconoce, pudo, sin embargo, convalidarse como la misma también declara a virtud de los actos posteriores de la propia D.ª Ángela, quien ya entonces con plenitud de derechos otorgó las dos escrituras que en dicha sentencia se mencionan, y en las cuales, con expresa referencia a la primera, prestó su consentimiento con autorización de su marido a lo convenido en aquélla, con cuyos actos quedó confirmada y subsanados los vicios de que adolecía, determinándose su completa validez:
Considerando que no existiendo precepto legal alguno que impida la ratificación de los contratos celebrados por personas menores de edad cuando llegan a la mayoría, y en este sentido tienen su apoyo las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo, entre otras las de 31 diciembre 1896, 17 junio 1904 y 25 junio 1908, cuya doctrina abona lo expuesto en el anterior fundamento, forzoso será reconocer la improcedencia del segundo motivo del recurso, por¬que si bien la falta de consentimiento puede ser impugnada en razón a la prohibición establecida en el artículo 1263 del referido Código y disposiciones de la legislación especial catalana, que en dicho motivo se invocan, esto no obsta para que los menores de edad, después de haber cumplido los veinticinco años, puedan confirmar los contratos en consonancia con lo ya dispuesto en el ya citado artículo 1311 del mencionado cuerpo legal:
Considerando que esto sentado, y debiendo, por tanto, estimarse válidamente confirmado el contrato de que se trata, es indudable la obligación de su cumplimiento entre las partes contratantes y por ello subsistente y eficaz la partieron de bienes practicada en los términos y limitación que la sentencia impugnada establece, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1258 del precitado Código civil, sin que por tal razón proceda tampoco estimarse el tercer motivo del recurso.
Concordances:
En el derecho actual la capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales viene regulada por lo dispuesto en el artículo 8° de la Compilación.— Ésta alude a los heredamientos de elección otorgados a favor de los hijos de los contrayentes en su artículo 88.
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