scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 8 - 2 - 1890
DOTE PROMETIDA. - DOTE CONFESADA: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio convenido entre D. Ramón y D.ª Anastasia con fecha 21 diciembre 1846 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, que fue inscrita en el Registro de hipotecas el día siguiente, en la que D. Tomás, hermano de la contrayente, prometió darle y pagarle en satisfacción de sus legítimas paterna y materna, suplemento de ellas y demás derechos que pudiera tener en los bienes de sus padres 475 libras catalanas, pagaderas 175 el día de la celebración del matrimonio, y las otras 300 en un plazo de tres años, así como una cómoda y varias ropas que se detallaban en la escritura. En la propia escritura D.ª Anastasia aportó en dote todo lo que le había prometido su hermano, dote que se constituía a favor del marido y de sus padres, quienes asegurarían su restitución, así que la hubiesen recibido, sobre todos sus bienes y derechos habidos y por haber. Se pactó además un heredamiento prelativo a favor de los hijos de aquel matrimonio, reservándose entre ellos la elección de heredero, y a falta de elección, se estableció que fuera heredero el primogénito.

Por otra escritura de 8 marzo 1851, y cuando ya se había celebrado el citado matrimonio, D. Ramón confesó haber recibido de D. Tomás, antes del otorgamiento de dicha escritura, la cantidad de 475 libras, la cómoda y las ropas que éste había prometido a su esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1846.

D.ª Anastasia falleció el día 24 julio 1863 dejando cuatro hijos: D. José, D. Ramón, D.ª Angela y D.ª Florentina, sin haber verificado la elección de heredero entre ellos. Poco después falleció intestado el segundogénito D. Ramón.

En diversas ocasiones —años 1867 y 1868— D. Ramón V. V. hizo unos préstamos al viudo D. Ramón, hipotecando éste unas fincas de su propiedad en garantía del préstamo.

Con fecha 15 enero 1881 D.ª Josefa, viuda de D. Ramón V.V., dedujo demanda ejecutiva contra los bienes hipotecados por D. Ramón, dictándose sentencia de remate, y continuada la vía de apremio, el día 14 enero 1882 tuvo lugar el remate de los bienes embargados.

Con fecha 19 enero 1882 los hijos del demandado, D. José, D.ª Angela y D.ª Florentina, dedujeron demanda de tercería de mejor derecho contra D.ª Josefa, pidiendo se declarase preferente el crédito de los actores para la restitución de la dote e intereses al del ejecutante. D.ª Josefa se opuso a estas pretensiones alegando que las fincas hipotecadas no contenían inscripción alguna que se refiriese al crédito dotal, y que de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1846 no resultaba la entrega de la dote.

Con fecha 15 octubre 1888 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de 1.a Instancia de Berga, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La ley 33, tít. 13 de la Partida 5.ª, que estableciendo la relación prelativa entre los créditos y débitos, dispone que las deudas a la Cámara del Rey, y las del marido a la mujer por razón de dote, son preferentes a cualesquiera otra; y en el caso presente se trataba de una deuda o restitución muy anterior a la constituida por el préstamo que motivó la ejecución.

Segundo. El art. 354 de la Ley Hipotecaria, que establece que no pueden constituir inscripción de hipoteca especial los que se hallen disfrutando algunas de las que establecía la legislación anterior a 1.º de enero de 1863; y como la escritura de capitulaciones matrimoniales era anterior e inscrita en la antigua Contaduría de hipotecas, era claro que podía surtir los efectos señalados en dicho artículo.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la entrega de la dote es un punto de hecho sujeto a la apreciación que sólo puede combatirse útilmente en la forma establecida en el número 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil;

Considerando que la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas practicadas, declara que sólo existió en el caso de autos una simple escritura de promesa de dote, y otra de confesión del marido de haberla recibido, otorgada constante matrimonio, sin que contra la apreciación de su entrega se haya opuesto nada por el recurrente;

Considerando en tal precepto que la sentencia recurrida no infringe la ley 33, tít. 13 de la Partida 5.A, que se invoca en el motivo 1.° del recurso, porque el privilegio consignado en dicha ley sólo puede ser eficaz siendo indubitada la entrega de la dote, lo cual ha tenido lugar en el caso presente;

Considerando que tampoco se infringe el art. 354 de la Ley Hipotecaria que se cita en el motivo 2.°, haciendo supuesto de la cuestión, porque no desconoce el fallo de que se trata los casos en que no puede exigirse la constitución e inscripción de hipoteca especial y que enumera dicho artículo, sino que declara que no existe probada la entrega de la dote en que se funda la tercería, extremo que sirve de fundamento a la sentencia recurrida.


Concordances: En materia de dote prometida véanse el ap. 2.º, art. 30 de la Compilación. - En materia de dote confesada rigen hoy en Cataluña los arts. 1.344 y 1.345 Código civil y art. 170 Ley Hipotecaria.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal