Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 22 - 1 - 1892
DOTE CONFESADA: EFECTOS.
I. Antecedentes
En el año 1870 contrajeron matrimonio D. Narciso y D.ª Josefa, otorgándose el día 6 octubre 1873 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que D. Narciso confesó haber recibido de su esposa varios bienes y metálico, por un importe total de 40.00 pesetas en concepto de dote, e hipotecaba la mitad de unas fincas que le pertenecían en garantía de la restitución de la misma.
Con fecha 24 diciembre 1873 D. Narciso fue nombrado tutor de la menor D.ª María y el día 2 agosto 1878 curador ad bona del menor D. Narciso V. T. Con fecha 20 setiembre 1878, y en escritura pública, D. Narciso confesó haber recibido de los otros tutores de D.ª María la cantidad de 10.666,66 pesetas, que D.ª María, como heredera, había de satisfacer a D. Narciso V. T., legatario en la misma sucesión, hipotecando D. Narciso las dos mitades de las fincas antes mencionadas, en garantía de que restituiría dicho legado a D. Narciso V. T., cuando cumpliera los veinticinco años.
En otra escritura pública de 11 mayo 1881 D. Narciso reconoció adeudar a D. Nicolás diversas cantidades, hipotecando asimismo las dos mitades de las repetidas fincas, en garantía de la restitución del préstamo.
Posteriormente la razón social T. y S. dedujo demanda de juicio ejecutivo contra D. Narciso reclamándole 2.500 pesetas, crédito que la entidad actora cedió después a D. Nicolás. Como consecuencia de estos autos fueron embargadas las tan repetidas fincas, cuya adjudicación solicitó D. Nicolás, por haber quedado desierta la subasta.
n este trance, y con fecha 30 enero 1888, D.ª Josefa dedujo demanda contra D. Nicolás, en la que interesaba la suspensión del procedimiento de apremio, y se declarara que en fuerza de la opción dotal, habían de ser adjudicadas a la actora para el pago de su dote los bienes embargados al ejecutado. A ello se opuso D. Nicolás, formulando además demanda reconvencional, en la que interesaba se declarara la nulidad e ineficacia de la hipoteca constituida por D. Narciso a favor de su esposa en garantía de la restitución de la dote confesada.
Con fecha 3 marzo 1891 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la tercería de dominio por opción dotal, y estimando la reconvención, declaraba la nulidad e ineficacia de la hipoteca legal en garantía de la restitución de la dote.
Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Por aplicación indebida, los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, la 7.ª, título 14, Partida 5.a, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 noviembre 1864 y 6 de igual mes de 1873, en cuanto a pesar de lo que dichos preceptos y disposiciones establecen, se declara rescindida la hipoteca dotal, constituida por D. Narciso a favor de su esposa D.ª Josefa.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la sentencia recurrida no infringe las leyes y jurisprudencias citadas en el primer motivo, porque según doctrina constante de este Tribunal Supremo, la dote confesada y otorgada por el marido es ineficaz contra terceros acreedores, cuando como en el caso de autos, no resulta probada, a juicio de la Sala sentenciadora, la entrega de los bienes y efectos en que se hace consistir la expresada dote, y en este concepto el Tribunal sentenciador aplica acertadamente el art. 40 en relación con el 39 de la Ley Hipotecaria, que se suponen infringidos, y porque la ley 7.a, tít. 15, Partida 5.A, y doctrina que en congruencia con la misma se cita, que trata de la venta de bienes hecha en fraude de acreedores, no tiene aquí la más remota aplicación.
Concordances:
En materia de dote confesada rigen hoy en Cataluña los artículos 1.344 y 1.345 Código civil y art. 170 Ley Hipotecaria.
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