Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 15 - 2 - 1894
DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DÓTALES INESTIMADOS.
I. Antecedentes
Con fecha 7 mayo 1865 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales entre D. Juan y D.ª Gertrudis, en la cual se hacía constar que aquélla aportaba al matrimonio en concepto de dote inestimada todos los bienes que había heredado de sus padres.
Con fecha 26 marzo 1881 D.ª Gertrudis otorgó poderes a favor de su marido para tomar dinero a préstamo e hipotecar en garantía de su restitución bienes de su propiedad. Y por escritura pública de fecha 6 junio 1881 D. Juan recibió de D.ª Isabel 7.500 pesetas en concepto de préstamo, cuya devolución aseguró con hipoteca constituida sobre una finca propiedad de su esposa.
Con fecha 28 mayo 1883 D.ª Gertrudis otorgó unos poderes semejantes a favor de su marido, quien por escritura pública de fecha 2 junio 1883 recibió de la citada D.ª Isabel 10.000 pesetas en concepto de préstamo, cuya devolución aseguró con hipoteca constituida sobre otra finca propiedad de la esposa.
Por último el día 11 agosto 1885 la repetida D.ª Gertrudis volvió a otorgar otros poderes semejantes a su marido, quien con fecha 16 diciembre 1885 recibió de D. Miguel 20.000 pesetas en concepto de préstamo, de las cuales 17.500 pesetas se destinaban a cancelar los anteriores préstamos que le había hecho D.ª Isabel, hipotecándose otras fincas propiedad de D.ª Gertrudis en garantía de la devolución de este último préstamo.
Con fecha 8 abril 1890 D.ª Gertrudis dedujo demanda contra su marido D. Juan y contra el citado D. Miguel solicitando se dictara sentencia declarando nula y sin ningún valor ni efecto la última hipoteca aludida, ordenando por tanto su cancelación, y declarando que únicamente D. Juan venía obligado a devolver las 20.000 pesetas que había recibido de D. Miguel. Éste se opuso a tales pretensiones alegando que D. Juan no intervino en el contrato de préstamo en nombre propio, sino como mandatario de su esposa, de manera que era ésta quien venía obligada a restituir la cantidad que había recibido en concepto de préstamo.
Con fecha 14 enero 1893 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de La Bisbal, desestimatoria de la demanda.
Contra dicho fallo interpuso D.ª Gertrudis recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que al declarar la sentencia válida la hipoteca constituida sobre el manso Torre M., infringe el principio general de derecho que siempre ha regido en Cataluña, según el cual, los bienes aportados por la mujer al matrimonio en calidad de dótales inestimados no pueden ser vendidos ni gravados por el marido ni por la mujer, y solamente les es lícito hacerlo mediante juramento prestado por la mujer de que no otorga el contrato movida por miedo o dolo; pues formado en Cataluña su derecho común, no sólo por sus Códigos especiales, sino además por el derecho canónico y el romano, este último ha prohibido siempre las enajenaciones y gravámenes de los bienes dotales inestimados, y el canónico tan sólo las tolera mediante el juramento de la mujer de no obrar movida por miedo o error, requisito que no se había cumplido en este caso.
Segundo. Que la sentencia infringe igualmente varias disposiciones del derecho romano vigente en Cataluña, y entre otras el proemio del tít. 8.a, libro 2.º de las Instituciones quibus alienare licet, la ley Julia. De fundo dotali, y la ley única, par. 15 del Código De rei uxoriae, Código, tít. 5.°, par. 13 2, ordenó se aplicara aquélla, no sólo a los fundos dótales italianos, sino también a los de las provincias del Imperio, y la Novela 61, cap. 1.°, párrafos primero, tercero y cuarto; pues según la primera de dichas disposiciones, el marido no está autorizado para hipotecar ningún inmueble constituido en dote inestimada por la mujer, aun cuando ésta le hubiese dado poder para hipotecarlo en su nombre o hubiese prestado su consentimiento para dicho acto, y por ello era nula toda hipoteca constituida en cualquiera de los inmuebles expresados, según la ley Julia, ampliada por la citada del Código, los bienes no estimados no pueden enajenarse ni gravarse por el marido ni con el consentimiento de la mujer, ni sin él; y la Novela establece, que de las obligaciones sobre los bienes dotales responderán a los terceros contratantes los bienes que posea el marido, los cuales se entienden obligados para el cumplimiento de las mismas.
Tercero. Que la sentencia infringe también el cap. 2.º De jure jurando, ni sexta, Decretales 2°, II; pues las ventas y gravámenes sobre bienes dotales inestimados que de un modo tan terminante prohíbe el derecho romano, las tolera el derecho canónico en la disposición citada, ordenando que serán lícitas las ventas o gravámenes constituidos sobre bienes dotales inestimados, propiedad de la mujer, mediante juramento prestado por ella misma de que no otorga dichos contratos obligada por fuerza o movida por dolo; cosa que no había tenido lugar en este caso, pues a lo sumo el consentimiento prestado por D.ª Gertrudis habría sido expreso, pero no jurado.
Cuarto. Que la sentencia recurrida, no sólo infringe disposiciones peculiares a la legislación catalana, sino otras que por su índole especial se aplican en toda la Península, como el art. 191 de la ley Hipotecaria, que confirmaba las disposiciones del derecho romano y del canónico, al ordenar que los bienes pertenecientes a dote inestimada se sujetarán para su enajenación a las reglas del derecho común y a las prescritas en el art. 188, sin perjuicio de la restitución de dote cuando proceda; disposición que se extendía también a los gravámenes de dichos citados bienes; y por ello los de D.ª Gertrudis no habían podido ser hipotecados sino mediante el juramento prescrito por el derecho canónico, y al aplicar dicho artículo de la ley Hipotecaria de otra manera, como el Tribunal sentenciador lo había hecho, era interpretarlo erróneamente.
Quinto. Que al invocar la sentencia en su cuarto considerando varias sentencias de este Supremo Tribunal y las disposiciones que cita el Digesto y Código romano, no menos que la jurisprudencia canónica, aplica indebidamente estas leyes y disposiciones legales, y por lo mismo las infringe de un modo terminante; toda vez que, aun cuando sea cierto que la mujer casada pueda con licencia del marido contratar y obligarse, de aquí no podía deducirse, como se hacía por la sentencia, que fuera válido el poder otorgado por D.ª Gertrudis a su marido, ni tampoco la obligación de la escritura de 16 de septiembre a favor de D. Miguel, y por tanto, la hipoteca que pesaba sobre el manso Torre M., pues se trataba de actos que, a más de la licencia del marido, exigían para su validez otros requisitos, cuales eran las formalidades que el derecho común de Cataluña señalaba, que no se habían cumplido, y por lo mismo resultaban nulos y sin ningún valor ni efecto,
Y sexto. Que, por último, la sentencia, en el considerando séptimo, aplicaba indebidamente una doctrina que no existía, invocando la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, según la cual, decía, a nadie es lícito ir contra actos propios, toda vez que existían muchos casos en que la legislación autorizaba el ir contra actos propios ejecutados por una persona en uso de sus derechos, además de que, aun cuando fuera cierta la doctrina invocada, era indudable que no comprendería a D.ª Gertrudis, quien, como mujer casada, no tenía la libertad necesaria para acudir a los Tribunales en el momento de sufrir lesión en sus derechos, y únicamente lo había hecho cuando, como en el presente caso, había tenido posibilidad de hacerlo.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la sentencia recurrida no ha podido infringir las leyes romanas invocadas en el motivo segundo, puesto que todas ellas se limitan a prohibir al marido la venta o gravamen de bienes dotales propios de la mujer, y a señalar su responsabilidad directa y personal en tales contratos, y son, por tanto, implicables al caso del pleito actual en que se trata de hipoteca de bienes de la clase mencionada, impuesta por la misma mujer, con autorización expresa de su marido;
Considerando, además, que la cita de los Decretales hecha en los motivos primero y tercero, es también inoportuna, porque el capítulo 2.° De jure jurando, ni sexta, libro 2.°, tít. 2.°, no hace otra cosa que fijar la trascendencia del juramento de las mujeres en los casos en que deban prestarlo con arreglo a derecho;
Considerando que la cita hecha en el motivo cuarto de los artículos 181 y 188 de la ley Hipotecaria, parte del supuesto de haberse cometido las infracciones antes mencionadas, en cuyo concepto queda virtualmente desestimada en los considerandos que preceden;
Considerando que lejos de infringir dicha sentencia por aplicación indebida, como se asegura en el quinto motivo, las leyes y jurisprudencia que cita en su considerando 4.°, se ajusta a ellas, porque todas consagran el principio de que puede contratarse por mandatario, de que es exigible la obligación lícita contraída por su mediación dentro de los límites del mandato, y de que para la perfecta validez y eficacia del otorgado por mujer casada es necesaria la autorización del marido, toda vez que la misma recurrente reconoce y es notorio que el suyo la autorizó para otorgar el de 16 de agosto de 1885, y que en él le facultaba expresamente para hipotecar sus bienes dotales en garantía de un préstamo de 20.000 pesetas, que es precisamente lo hecho en la escritura de 16 de septiembre siguiente;
Considerando que no aplica indebidamente la doctrina invocada en el último motivo, de que nadie puede ir contra sus propios actos, puesto que la demanda, no sólo contraría el poder antes mencionado y la obligación en su virtud contraída, sino que también los dos poderes que antes había otorgado con igual objeto y las obligaciones que habían sido su consecuencia, siendo esto más de notar, puesto que el préstamo últimamente contraído había servido en su mayor parte para pagar lo que adeudaba por los dos anteriores.
Concordances:
La enajenación de los bienes dotales inestimados se regula hoy por las disposiciones de los arts. 1.359,1.361 y 1362 del Código civil.
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