Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 6 - 10 - 1897
CONSTITUCIÓN DE LA DOTE: REQUISITOS DE FORMA. - DOTE CONFESADA: EFECTOS. - ESPONSALICIO: EFECTOS.
I. Antecedentes
Con motivo del matrimonio entre D. Miguel y D.ª Máxima se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 14 mayo 1858, en la que D. Francisco, hermano de la contrayente, prometió a ésta pagarle 6.700 libras por todos sus derechos de legítima paterna y materna, que se harían efectivas, en cuanto a 2.600 libras, el día de la celebración del matrimonio, y las restantes a los dos y cuatro años a contar desde su celebración; D.ª Máxima constituyó en dote la citada suma, hipotecando D. Miguel en garantía de su restitución todos sus bienes; y por último los citados D. Miguel y D.ª Máxima pactaron, el uno al otro recíprocamente, escreix en la suma de 1.000 libras barcelonesas, que ganaría el sobreviviente de ellos sobre los bienes del premuerto.
Por escritura pública de fecha 1.° setiembre 1858 D. Miguel reconoció haber recibido de D. Francisco 2.700 libras, a cuenta de la dote prometida a D.ª Máxima. Por otra escritura pública de 7 julio 1888 D. Miguel reconoció que a cuenta de la dote prometida a su esposa, había recibido 2.202 libras en el año 1862 y el resto en el año 1864.
Con fecha 12 setiembre 1885 D. Francisco S. S. prestó a D. Miguel la suma de 20.000 pesetas, hipotecando éste en garantía de su restitución una finca de su propiedad. Con fecha 11 enero 1894 el acreedor dedujo demanda contra D. Miguel, a consecuencia de la cual se trabó embargo sobre la finca hipotecada. En este trance, D.ª Máxima dedujo demanda de tercería contra su esposo D. Miguel y el acreedor D. Francisco S. S., solicitando se dictara sentencia declarando la preferencia de sus créditos dótales sobre los del ejecutante. El acreedor se opuso a tales pretensiones alegando que no constaba de una manera fehaciente la entrega de la dote.
Con fecha 18 junio 1896 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Santa Coloma de Farnés, desestimando la demanda de tercería.
Contra dicho fallo interpuso D.ª Máxima recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Los artículos 354 y 355 de la ley Hipotecaria, ya que la Sala sentenciadora, dando por probada la solución por épocas o cartas de pago, al establecer luego que la dote confesada ante Notario carecía de validez, cuando según esos preceptos debía subsistir la hipoteca dotal conforme a las reglas de la jurisprudencia que anteriormente regía, y ésta, ni por Derecho romano, ni por el de Cataluña, ni por el de Partidas, hacía indispensable la entrega ante el depositario de la fe pública; pues la ley 1.ª, Código De rei uxoriae, primera de las citadas en el fallo recurrido, lejos de contradecir esta doctrina, decía textualmente que en cuanto a los efectos de la hipoteca a favor de la mujer, nihil enum prohibet et sic sitie scriptis dos vel detur, vel probittatur vel suscipiatur; lo que hacían también suyo los demás textos que se invocaban en el fallo; y en tal concepto, según Fontanella y otros autores, era doctrina constante en Cataluña que para acreditar la constitución dotal bastaba la escritura privada o la declaración de testigos idóneos.
Segundo. La Constitución única, tít. 30, libro 1.°, volumen 1.º del Derecho de Cataluña, en armonía con la ley 1.ª, tít. 9.°, libro 5.° de la Novísima Recopilación, a cuyo tenor el juicio sobre una obligación debe hacerse con arreglo a las disposiciones vigentes en la época en que fue estipulada, porque la sentencia recurrida, a pesar de admitir como legítimos los documentos que probaban la entrega, según las reglas entonces en vigor, negaba, sin embargo, la existencia de la misma, cuando lo que se hacía conforme a derecho constituía un medio de prueba que legalmente no dejaba ni podía dejar lugar a duda racional; categoría a que correspondían las escrituras públicas revestidas de todas las solemnidades de derecho, según el capítulo 1.º de las Decretales, De fide instrumentorum, cuya infracción, por tanto, era también manifiesta.
Tercero. La ley 3.ª, Ne quis cum, qui in jus voc, del Digesto 2, según la que las palabras de los contratos habían de tomarse en un sentido que produjeran efecto, pues estaba pactado por las partes que la prueba de la dote se justificaría por lo que constara de cartas de pago u otros legítimos documentos, y la Sala sentenciadora había reconocido ciertos y verdaderos los documentos producidos.
Cuarto. Al negar la sentencia recurrida el crédito dotal, no obstante los documentos que acreditaban la constitución y la efectividad, había infringido el párrafo séptimo de la Instituía, De actionibus, y la ley 11, del Digesto, De pignoribus, base del sistema hipotecario, según la que, el acreedor cuyo crédito estuviese arreglado a lo prescrito en la época de su constitución, no debía perseguir al deudor en sus pasos o actos posteriores; medida de alta prudencia que, si pudiera desconocerse con arreglo a la hipoteca de que gozaba la mujer casada, se introduciría la perturbación y la discordia en el seno de la sociedad conyugal, con mayoría de razón, ya que no sólo por pacto, sino también por expresa disposición del derecho, la mujer sometía al marido la facultad de cobrar la dote y, en su consecuencia, de firmar los documentos que acreditaban la solución; y según el espíritu del fallo, era preciso que la recurrente, para no perjudicarse, se hubiese cerciorado del modo y forma como tenía lugar la entrega, lo que, tratándose, como se trataba, de una dote que debía satisfacerse a plazos, habría cerrado para siempre las puertas a la tranquilidad doméstica; y
Quinto. En cuanto la sentencia recurrida, confundiendo el esponsalicio usado en el territorio de Barcelona con el pacto aleatorio de supervivencia, denominado creix, que tenía lugar en la diócesis de Gerona y en otros pueblos de Cataluña, asentaba como fundamento de su negativa que el escreix sólo se debía en cuanto hubiese tenido lugar la entrega de la dote y en proporción a la misma, había infringido la ley 23.ª del Digesto, De diversis regulis juris, a cuyo tenor debía fallarse conforme a lo estipulado, y en su defecto, según la costumbre del país; en el primer concepto, porque de las capitulaciones matrimoniales aparecía muy claro que el creix fue estipulado separadamente de la dote y con entera independencia de la misma, de suerte que resultaba una especie de contrato alatorio a favor del cónyuge supérstite; y en el segundo concepto, porque se hnbía desconocido la jurisprudencia establecida por el antiguo Senado de Cataluña, y reconocida por este Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 1874, de que el pacto de supervivencia era absoluto y no respectivo, y en su virtud, que lo mismo cabía con respecto a mujer indotada que con la dotada; sin que en su lugar pudieran alegarse las citas que se hacían en el fallo, porque partiendo de diversas instituciones, sólo a ellas podían referirse.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la Audiencia de Barcelona no ha cometido ninguna de las infracciones alegadas en los cuatro primeros motivos del recurso, al desestimar la demanda de tercería interpuesta por D.ª Máxima, fundándose en que no había justificado la entrega a su marido de la dote constituida a su favor, porque la circunstancia de que se pueda constituir, prometer o entregar sin formalidad alguna especial, al tenor de lo dispuesto en la ley 1.a, tít. 13, libro 5.° del Código, no significa que no deba ser probada su entrega en perjuicio de tercero, ni existe ley alguna que prescriba que la simple confesión del marido constituya elemento de prueba suficiente para dicho efecto; porque el Tribunal sentenciador no ha desconocido la fuerza y eficacia de los documentos traídos al pleito con objeto de justificar la acción ejercitada, aunque haya entendido acertadamente que con ellos no se acredita más que la confesión del marido; porque la cláusula contenida en la escritura de capitulaciones matrimoniales, referente al modo de hacer el pago de la dote y autorización conferidas a D. Miguel para recibirla, no dispensaba a la recurrente para el éxito de su acción de la necesidad de justificar dicha entrega, ni tienen que ver nada con esta obligación las leyes citadas en el cuarto motivo; y porque, esto supuesto, resultaban bien aplicados los artículos 354 y 355 de la ley Hipotecaria;
Considerando, respecto del quinto motivo del recurso, que habiéndose opuesto el ejecutante a la demanda por el único fundamento de que no constaba acreditada la entrega de la dote, ninguna salvedad hizo la demandante en los trámites posteriores respecto de la naturaleza del escreix pactado a los efectos determinados en dicho motivo, ni de todas suertes procedería por razón de él la casación de la sentencia recurrida, por no citarse ley alguna infringida que establezca el mejor derecho de la mujer a reintegrarse con bienes del marido antes de la muerte de éste por razón del pacto de supervivencia.
Concordances:
En orden a los requisitos de forma que exige el derecho actual para la constitución de la dote, véase el art. 29 de la Compilación. - El régimen actual de la dote confesada en Cataluña se contiene hoy día en los arts. 1.344 y 1.345 del Código civil y art. 170 de la Ley Hipotecaria. - Y por último, en orden a los efectos del esponsalicio, véanse los arts. 45-47 de la Compilación.
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