Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 25 - 9 - 1899
DOTE PROMETIDA. - NACIMIENTO DEL DERECHO A LA LEGÍTIMA. - USUFRUCTO: CONSTITUCIÓN.
I. Antecedentes
Con ocasión de los matrimonios entre don Félix y doña Dolores y don Jaime, hermano de ésta, con doña Dolores S. C, hermana de don Félix, con fecha 3 julio 1880 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en las que los padres de don Félix y doña Dolores S. C. hicieron donación a don Félix de todos los bienes y derechos que poseyeran los donantes el día de su fallecimiento; los mismos donaban a su hija doña Dolores S. C, en concepto de dote y para después del fallecimiento de los donantes, la cantidad de 25.000 pesetas, cuya dote podría reclamar la donataria de los herederos de los donantes después de ocurido su fallecimiento, y de cuya cantidad podría disponer libremente si dejaba algún descendiente legítimo y natural que llegase a la edad de testar; y para el caso de fallecer sin dejar descendencia, sólo podría disponer de su legítima, debiendo volver el resto a los donantes o a quien su derecho tuviese; y por último se pactó entre don Jaime y doña Dolores S. C. el usufructo universal sobre sus bienes a favor del sobreviviente mientras se conservara viudo.
Doña Dolores S. C. falleció sin dejar descendencia el día 2 abril 1885 y los padres de la misma los días 25 marzo 1896 y 30 diciembre 1891.
Con fecha 9 octubre 1896 el viudo don Jaime dedujo demanda contra don Félix solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle, como usufructuario de los bienes que dejó su esposa doña Dolores S. C, los frutos correspondientes a su legítima desde la fecha de su fallecimiento; el interés legal de dichos frutos a contar desde el emplazamiento del demandado; los intereses de los referidos frutos desde que el demandado se constituyó en mora hasta la interposición de la demanda, y a satisfacer al actor mientras se conservara viudo el importe de los frutos que produjera la legítima de doña Dolores S. C. Don Félix se opuso a tales pretensiones alegando que su hermana falleció sin dejar ninguna clase de bienes, pues de acuerdo con lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, a su muerte, la dote hizo reversión a sus padres.
Con fecha 18 mayo 1898 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don Jaime recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La ley 3.ª, tít. 1.°, libro 6° del Digesto, que establece que el usufructo se puede constituir...; mas si alguna persona quiere constituir usufructo no siendo por testamento, lo puede hacer por pacto y estipulación; por cuanto la sentencia recurrida niega el derecho usufructuario que se reclama, fundado en un pacto tan solemne como el de las estipulaciones ó capitulaciones matrimoniales; y
Segundo. La ley 9.a, tít. 3.°, libro 5.° del Código, según la que «visto que, según confiesas, has hecho una donación á la mujer con quien tu hijo tiene contraídos esponsales, no puede un rescripto nuestro anular una donación ratificada por tu consentimiento y autoridad del derecho»; y la ley 7.a, tít. 12, libro 5.° del Digesto, De dotis promisioni et nudaoe pollicitationi; si el padre promete el dote á la donación por causa de casamiento sin explicar cosa alguna, se considera que verifica un acto de liberalidad y que la deuda permanece tal cual estaba; así, pues, la liberalidad quedará firme é irrevocable; por cuanto la sentencia recurrida al absolver al demandado niega la fuerza y eficacia que las disposiciones citadas conceden en Cataluña á las capitulaciones matrimoniales, en las que se funda el derecho del recurrente, según lo pactado en la cláusula 11 de las otorgadas en 3 de Junio de 1880.
III. Desestimación del recurso
Considerando que son inaplicables y no han podido infringirse las disposiciones legales citadas en los dos motivos del recurso, porque la sentencia no desconoce que el usufructo puede constituirse por pacto ó estipulación, ni que las capitulaciones matrimoniales son válidas y eficaces, ni que la promesa de dote ó donación por causa de casamiento tiene el carácter de liberalidad, sino que se funda en el principio jurídico de que la legítima sólo se debe desde el fallecimiento de la persona obligada á darla; por lo cual, habiendo muerto doña Dolores S. C. antes que sus padres, es indudable que el recurrente carece de todo derecho al usufructo de bienes que su consorte no llegó a adquirir.
Concordances:
A la dote prometida se refiere la Compilación en el ap. 2°, de su art. 30. — En orden al nacimiento del derecho a la legítima, véase el art. 123 del citado cuerpo legal. — Y por último, en orden a la constitución del usufructo, véase lo dispuesto en el art. 468 del Código civil.
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