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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 15 - 11 - 1899
DISPOSICIÓN DE BIENES DOTALES INESTIMADOS.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de 2 mayo 1898 doña Rita, con licencia de su marido don Pedro, hipotecó a favor de don Tomás unas fincas que había adquirido por donación que le habían hecho sus padres en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Figueres, fue suspendida su inscripción «porque como las fincas hipotecadas están dadas en dote inestimada a don Pedro, debe constituirse la hipoteca en nombre y con consentimiento expreso de ambos cónyuges, de conformidad al artículo 188 de la Ley Hipotecaria».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que el artículo 188 de la Ley Hipotecaria ha sido modificado por el artículo 1360 1 del Código civil, según el cual, los bienes dótales inestimados pueden ser enajenados ó hipotecados por la mujer con el solo requisito de la licencia marital, y que este artículo es aplicable á Cataluña, porque según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Marzo de 1892, 5 y 12 de Junio de 1894, 3 de Diciembre de 1895 y 3 y 16 de Junio de 1896, el Código civil, en lo que cambió las materias comprendidas en las leyes de índole general, tiene fuerza y vigor en toda España, conforme á la disposición derogatoria contenida en el art. 1976 de dicho Código.

El Registrador, sostuvo su calificación, e informó: que ninguno de los artículos del Código civil en que se reforman preceptos de la ley Hipotecaria rige en las provincias aforadas, mientras por una ley general del Reino no se declare taxativamente cuáles de dichos preceptos pueden aplicarse en las referidas provincias, según se infiere de las manifestaciones hechas en las Cortes por el Ministro de Gracia y Justicia durante la discusión del expresado Código.

El Juez Delegado revocó la nota del Registrador, y declaró que la escritura autorizada por el Notario recurrente es inscribible, por estar redactada conforme a derecho, fundando su resolución en que, si bien por el art. 12 del Código civil se deja subsistente el Derecho foral en toda su integridad, conservando las provincias que de él disfrutan su régimen jurídico, no hay que perder de vista que parte de este régimen son las leyes generales del Reino, dictadas con posterioridad al decreto de Nueva planta, entre las cuales figura la Ley Hipotecaria, ley que, como todas las que revisten ese carácter general, ha quedado derogada por el art. 1976 de dicho Código, salvo en aquellos puntos que expresamente se determinan en el tít. 8.°, libro 2.º de este cuerpo legal, según prescribe el art. 1880 del mismo, y en que no estando comprendido el art. 188 de aquella ley en este tít. 8.°, libro 2.° del Código, ha quedado derogado por lo dispuesto en los arts. 1360 y 1361 de este Código, conforme á la doctrina consignada en las sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurrente y en la de 3 de Febrero de 1896, y en las Resoluciones de esta Dirección de 24 de Febrero, 4 de Marzo y 21 de Abril de 1896.

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación del Registrador, confirmó la resolución del Juez Delegado por sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistos los arts. 12, 1.361, 1.880 y 1.976 del Código civil y 188 de la Ley Hipotecaria;

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1892, 5 y 12 de Junio de 1894, 3 de Diciembre de 1895, 3 de Febrero y 3 y 16 de Junio de 1896, y 9 de Abril de 1898;

Vistas las Resoluciones de esta Dirección de 19 de Noviembre de 1888, 3 de Mayo de 1890, 24 de Febrero, 4 de Marzo y 21 de Abril de 1896;

Considerando que la cuestión sobre que versa el presente recurso consiste en determinar si la escritura de hipoteca que lo ha motivado debe calificarse con arreglo á lo dispuesto en el art. 188 de la Ley Hipotecaria, ó conforme á lo prevenido en el 1.361 del Código civil, ó lo que es igual, se rige en Cataluña este último artículo, que ha modificado lo prescrito en aquél;

Considerando que el Tribunal Supremo, al interpretar el art. 1.976 del expresado Código en sus relaciones con el art. 12 del mismo, ha sentado en repetidas sentencias, y especialmente en las de 3 de Diciembre de 1895, 3 de Febrero de 1896 y 9 de Abril de 1898, la doctrina de que «las instituciones de derecho regidas exclusivamente por la legislación común cuando se publicó el Código civil en territorios en que rigen disposiciones forales, están sometidas á las prescripciones de dicho Código como ley general»; •

Considerando que la constitución de hipotecas de bienes inscritos con la cualidad de dótales se ha regido exclusivamente por la ley Hipotecaria en los territorios en que rigen disposiciones forales como ley general del Reino, y por tanto, con arreglo á la expresada doctrina del Tribunal Supremo, es evidente que esta materia está sometida á las prescripciones del Código civil, y que debe regirse en todo el Reino por lo dispuesto en el art. 1.361 de este Código, y no por lo preceptuado en el art. 188 de aquella ley, que, según queda dicho, ha sido derogada por aquél;

Considerando que, habiéndose otorgado la escritura de hipoteca que es objeto del presente recurso por doña Rita sobre bienes dótales inestimados, con sujeción á los requisitos establecidos en le citado art. 1.361 de dicho Código, es indudable que no adolece del defecto que le atribuye el Registrador en el supuesto equivocado de que se halla vigente en Cataluña el art. 188 de la Ley Hipotecaria.


Concordances: Sobre la legalidad hoy día vigente en Cataluña en materia de disposición de bienes dótales inestimados, véanse los arts. 1359,1361 y 1362 del Código civil.


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