scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 28 - 6 - 1900
DOTE PROMETIDA. - ESPONSALICIO: EFECTOS. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Y LA SUSTITUCIÓN VULGAR. - GARANTÍAS DEL LEGITIMARIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 23 mayo 1866 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio entre don Enrique y doña María de las Nieves, en la que se pactó que don Narciso y doña Carmen, padres del contrayente, se obligaban a mantener a los futuros consortes, a los que, en caso de separación, asignaban una pensión de 16.000 reales anuales; y los padres de la contrayente señalaron a su hija una pensión de 15.600 reales anuales para alimentos, sobre un crédito de 60.000 pesetas que tenían en la Caja General de Depósitos; doña María de las Nieves aportaba este crédito en concepto de dote a don Narciso y a don Enrique, y éste constituía esponsalicio a su favor por la suma de 13.333 duros, 667 milésimas, que prometía entregarle al recibir la dote; estipulándose además que a la muerte de doña María de las Nieves el esponsalicio pasaría a los hijos comunes, y a falta de ellos, el esponsalicio revertiría al donante o a sus herederos, y si doña María de las Nieves enviudase, mientras se conservara en tal estado, usufructuaría el esponsalicio en la suma de 16.000 reales anuales.

Doña Carmen otorgó testamento el día 20 de enero de 1880, en el que instituía heredero a su hijo don Enrique, quien podría disponer libremente de la herencia dejando descendencia, salvo el usufructo de la misma que debería pasar, después de su muerte, a su esposa doña María de las Nieves, mientras se conservara viuda; y a falta de don Enrique, instituía heredero a su nieto don Narciso F. R. Este testamento fue protocolizado el día 19 junio 1884.

Don Francisco trabó embargo sobre bienes de don Enrique, que estaban hipotecados en garantía del esponsalicio, y el acreedor solicitó fueran sacados a subasta. En este trance don Narciso F. R. dedujo demanda de tercería contra el acreedor don Francisco y su padre don Enrique, solicitando se dictara sentencia declarando que los bienes embargados, procedentes de la herencia de doña Carmen, pertenecían en nuda propiedad al actor unos, y los restantes en pleno dominio, por lo cual procedía cancelar los embargos trabados sobre los mismos a instancias de don Francisco. Éste se opuso a tales pretensiones alegando que la dote prometida a doña María de las Nieves nunca fue entregada, y que por tanto no se adeudaba esponsalicio alguno; que los derechos de don Francisco provenían de la legítima que su causante doña Dolores acreditaba sobre la herencia de don Narciso, padre de la misma y de cuya herencia procedían los bienes embargados, de manera que las obligaciones creadas por don Enrique sobre dichos bienes, no podrían hacerse efectivas sobre los mismos, hasta haberse extinguido las deudas de don Narciso; que el actor no era heredero sustituto de su padre don Enrique, sino heredero directo instituido para el caso de haber premuerto su padre don Enrique; y formuló además demanda reconvencional, en la que solicitaba se declarase que el reconveniente tenía preferente derecho por sus créditos legitimarios contra don Narciso sobre los supuestos créditos dotal y esponsalicio de doña María de las Nieves.

Con fecha 21 enero 1896 el acreedor don Francisco dedujo demanda contra doña María de las Nieves, solicitando se dictara sentencia declarando el preferente derecho del actor por sus derechos legitimarios contra don Narciso, sobre el que la demandada llamaba su crédito dotal y esponsalicio. La demandada se opuso a estas pretensiones, y formuló además demanda reconvencional en la que interesaba se declarase que la hipoteca constituida por su dote y esponsalicio era preferente para su cobro a los créditos del actor.

Con fecha 7 julio 1899 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia del distrito Norte de Barcelona en los dos litigios acumulados, absolviendo a don Francisco de la demanda de tercería interpuesta contra él por don Narciso F. R., y declarando el preferente derecho de don Francisco por sus créditos legitimarios al de doña María de las Nieves por sus créditos dotal y derivado del esponsalicio.

Contra dicho fallo interpuso don Narciso F. R. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Las reglas de interpretación contenidas en las leyes 75, libro 32, tít. 3.º, y 67, libro 50, tít. 17 del Digesto y sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1886, en cuanto el fallo declara que en el testamento de doña Carmen se instituye heredero á don Enrique á sus libres voluntades, y que sólo en el caso, no ocurrido, de que éste hubiera premuerto á la testadora, existiría un llamamiento no fideicomisario directo á favor del tercerista don Narciso F. R., toda vez que al fijarse la sentencia recurrida en la sustitución vulgar que se ordena para el caso de que el heredero muriese antes que la testadora, lo cual no tuvo efecto, hay que atender al resto de la cláusula testamentaria, en virtud de la cual el heredero, si no tiene hijos, está obligado á transmitir la herencia á su hermano, y en su defecto á los hijos de éste, y en caso de tener hijos podía disponer libremente de los bienes á favor de los mismos, pero sin que en ningún caso se le autorice para disponer de ellos á sus libres voluntades, y al hacerse tal declaración, y no reconocer que la citada cláusula viene á constituir un fideicomiso, al que están llamados en primer término los hijos del heredero, infringe las leyes y jurisprudencia citadas, que en la sentencia referida establece que en la institución hereditaria que no tiene llamamientos más que hasta la segunda generación, y permite en el heredero de este grado la libre disposición de los bienes entre los hijos que tiene de legítimo matrimonio, es un fidicomiso temporal que impone á los herederos fiduciarios la prohibición de enajenar y la obligación de restituir la herencia á los fideicomisarios.

Segundo. Las leyes 1.ª, Qui testamenta faceré possunt, y 19, De conditionibus et demonstrationibus del Digesto, que establecen que el testamento es una ley que hay que respetar y cumplir; la ley 7.a, libro 4.°, tít. 57 del Código, que determina que los bienes del que los recibió con prohibición de enajenar no pueden ser enajenados; el art. 109 de la ley Hipotecaria, que ordena que cuando una condición resolutoria pendiente afectase á la totalidad de la finca hipotecada no podrá ésta enajenarse para hacer efectivo el crédito, sino en el caso de que dicha condición deje de cumplirse y pase el inmueble al dominio absoluto del deudor, y añade que este artículo es aplicable á los bienes poseídos en Cataluña con cláusula de sustitución pendiente á favor de personas que no hayan consentido la hipoteca de dichos bienes; y por último, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que prohíbe la enajenación de los bienes sujetos á fideicomisos en todas sus sentencias, entre ellas las de 13 de Noviembre de 1883, 19 de Abril de 1886, 30 de Octubre de 1888 y 22 de Abril de 1889.

Tercero. El art. 1532 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el sentido de que este artículo no tiene más alcance que señalar las dos clases de tercería admisibles en el juicio, y puede interponerse la de dominio y alegar el derecho de posesión, el de propiedad con condición suspenesiva ó resolutoria, un derecho real que sea limitación del dominio, sin que legalmente sea necesario el justificar éste ó la propiedad absoluta, toda vez que don Narciso se ha limitado á pedir que se declarase que esos bienes no podían venderse por hallarse sujetos en su totalidad á una condición resolutoria pendiente, pero sin que haya reclamado para sí la propiedad de los mismos; y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en sentencias de 27 de Septiembre de 1860, 30 de Junio de 1866, 18 de Octubre de 1881, 7 de Julio de 1887, 22 de Noviembre de igual año, 5 de Febrero de 1891 y 26 del propio mes de 1896, dictadas en tercerías de dominio interpuestas por los fideicomisarios en vida del heredero fiduciario y que se oponen á la venta de los bienes del fideicomiso, resueltas conforme á lo solicitado por éstos.

Cuarto. La jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sentencias de 26 de Abril de 1861, 27 de Octubre de 1866, 28 del mismo mes de 1867 y 31 también de Octubre de 1868, de que las acciones que se fundan en la nulidad de un acto ú obligación, ó de un documento público y solemne, no pueden ejercitarse útilmente sin que primero se haya pedido y recabado la declaración de dicha utilidad, en cuanto el fallo declara que habiendo pertenecido esos bienes á don Narciso y luego á su hijo don Narciso, contra el cual dirigió su demanda doña Dolores con preferencia á todo otro posterior, por cuanto las fincas referidas fueron adjudicadas á doña Francisca, según escritura otorgada ante el Notario de Gerona don José, á 20 de Noviembre de 1871, y pasaron después por el testamento de la misma á doña Carmen, de la que las heredó don Enrique, al que le fueron embargadas en concepto de pertenecerle en pleno dominio, sin que haya sido objeto del pleito la declaración que establece la sentencia recurrida, ni se haya pedido por el ejecutante don Francisco la nulidad de la citada escritura y testamentos en el juicio correspondiente; y los artículos 23, 25, 27, 31, 36 y 37 de la ley Hipotecaria, por cuanto habiendo doña Carmen inscrito las fincas á su nombre en el Registro de la propiedad, sin que constara la anotación preventiva de la demanda contraria, no cabe negar el carácter de tercero que tuvo respecto de la herencia.

Quinto. La Constitución 2ª, tít. 30, libro 3.°, volumen l.°4 de las de Cataluña, en cuanto el fallo establece que no cambia la situación legal de los casos el haber ocurrido el fallecimiento de doña Nieves durante la sustanciación de este pleito en segunda instancia, porque la sentencia ha de referirse al tiempo de la interposición de la demanda para que pueda dictarse en congruencia con ésta; el art. 862, núm. 3° de la ley de Enjuiciamiento civil, en el sentido de que si fuera cierto el criterio de la Sala sentenciadora, la ley no permitiría la alegación de hechos nuevos de influencia notoria que pudieran modificar la situación legal de los litigantes, y que produciría como resultado, según el indicado criterio, incongruencia entre el fallo y la demanda.

Sexto. La ley única, tít. 2°, libro 5.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que establecen que en Cataluña las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales á favor de los hijos que se esperan tener del matrimonio son irrevocables hasta el extremo que ni por voluntad del donador ni del donatario puede revocarse, en cuanto el fallo ordena que se concede la inscripción hipotecaria que para la seguridad de la donación esponsalicia existe en el Registro de la propiedad de La Bisbal con anterioridad á la anotación preventiva de la demanda de doña Dolores, porque si se lleva á efecto la cancelación de esta hipoteca, el recurrente quedará privado de esa condición, sin haber puesto nada de su parte para perderla y sólo por la negligencia de no haberse acreditado la entrega de la dote, de lo que no es responsable, y por el abandono de la contraria al no anotar preventivamente su demanda en el período de veinte años, dando con esto lugar á que los demás bienes del patrimonio desaparecieran.

Octavo. La Novela 2.ª, capítulo último, y Novela 91, cap. 2°, por aplicación indebida, en cuanto la sentencia recurrida establece que no probada la real y efectiva entrega de la dote, no puede estimarse la consistencia legal del esponsalicio, que sólo se debe á proporción de la dote satisfecha, por cuanto dichas disposiciones del derecho romano, referentes á la donación propter nuptias, no pueden aplicarse al esponsalicio catalán, que es una institución esencialmente distinta y que no reconoce otro origen que una liberalidad del esposo á favor de la esposa en razón á su virginidad, y que no otorgándose con entera independencia de la dote con la que no guarda relación, y como no existe en el derecho propio de Cataluña ninguna disposición que venga á sancionar la doctrina sentada por la sentencia recurrida, de aceptarse esa doctrina vendría á prevalecer una disposición del derecho supletorio en contra de lo que dispone el derecho propio de Cataluña.

Noveno. La jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que establece que para que pueda estimarse que existe relación entre la dote y el esponsalicio es preciso que se pacte, conforme así se dispone en la sentencia de 9 de Julio de 1874, y en las de 25 de Octubre de 1873 y 8 de Enero de 1874, sin que puedan tenerse en cuenta las de 10 de Julio de 1868, 22 de Febrero de 1869, 28 de Marzo de 1871 y 23 de Octubre de 1895 que cita el fallo recurrido, porque la primera no establece afirmación alguna; la segunda se refiere al caso particular debatido y en virtud de lo pactado en aquel litigio; la tercera no existe, y la cuarta no tiene relación alguna con la doctrina mencionada; y en el caso presente, don Enrique estableció que entregaría el esponsalicio junto con lo que hubiera recibido de la dote, y por lo tanto, es preciso respetar lo pactado, sin que haya relación entre la dote y el esponsalicio del que se hizo donación, sin poner limitación alguna, á favor de los hijos de aquel matrimonio; y

Décimo. El art. 36, en relación con el 37 de la ley Hipotecaria, en virtud del cual las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito su derecho; el 44 de la misma ley, que dice que el que obtenga anotación preventiva á su favor, será preferido solamente á los que tengan créditos posteriores á dicha anotación; y los artículos 146 y 161, según los cuales las escrituras públicas inscritas en el Registro son eficaces y perjudican el derecho de un tercero; cuyos preceptos infringe la sentencia recurrida al ordenar la cancelación de la hipoteca constituida á favor del esponsalicio, inscrita con anterioridad á la anotación preventiva de la demanda de doña Dolores en virtud de la que acciona don Francisco.

III. Desestimación del recurso

Considerando que los bienes que en concepto de hereditarios pretende don Narciso que se sustraigan á los embargos obtenidos por don Francisco egredieron del poder de don Narciso en época posterior á la demanda de 5 de Julio de 1864 que produjo la ejecutoria con que obtuvo doña Dolores, causante del recurrido, la reintegración de su legítima, y que deben satisfacer por ello las responsabilidades correspondientes á la declaración del derecho de doña Dolores antes que las que provienen de las herencias de dicho don Narciso y de las de sus sucesores, que resultando siempre herederos de aquél no pueden obtener el concepto jurídico de terceros;

Considerando que de lo expresado se sigue que aun en el supuesto de que doña Carmen hiciese una sustitución fideicomisaria y tuviera ésta todas las circunstancias consignadas en los motivos primero, segundo y tercero del recurso; que aunque dejaba aparte el pago de deudas no demostrado, se inscribieran como expresa el motivo cuarto á nombre de doña Francisca los bienes que siempre por título hereditario hubo ésta de su padre don Narciso, y aunque se admitiese con el motivo quinto, el cual sólo contradice un considerando, que el fallecimiento de doña María de las Nieves durante la segunda instanda había modificado la situación de los litigantes, no dejaría todo ello de establecerse sobre derechos nacidos con posterioridad á la obligación provinente de la ejecutoria obtenida por los sucesores de doña Dolores, y de resultar inestimables los motivos indicados para dejar de satisfacer los derechos de dicha señora con los bienes embargados por sus causahabientes que proceden de la herencia recibida por don Narciso de su padre con menoscabo de la legítima de doña Dolores;

Considerando que la dote de doña María de las Nieves, expresa la Sala sentenciadora, apreciando el conjunto de las pruebas, que no fué más que ofrecida en la escritura de 23 de Mayo de 1866, sin que haya sido después entregada, y que no se demuestra que dicha apreciación sea equivocada ni con la escritura de inventario de 24 de Diciembre de 1866 ni con la transacción de 2 de Julio de 1876 invocadas para el efecto, tanto porque á pesar de referirse ambas á inmuebles no han impedido que el Registrador de La Bisbal certifique posteriormente que no tenía asiento que hiciera constar la supuesta entrega, ni que por falta de ella se negara á inscribir hipoteca por la dote, cuanto porque diez años después de la más moderna de dichas escrituras aparece otorgada la de 31 de Julio de 1886, en que el apoderado de don Enrique expresa terminantemente á nombre de éste que la cantidad que constituía dicha dote no había sido aún satisfecha;

Considerando que las disposiciones testificales, lo mismo que las certificaciones relativas á giros hechos por el Marqués de Armendárir y otras personas de cantidades diversas en diferentes épocas, por el carácter de tales pruebas y por lo inconcreto de los datos á que se refieren, no pueden desvirtuar en casación lo que ha afirmado la Sala sentenciadora con generalidad tan absoluta, que lo mismo alcanza para tener por indemostrada la entrega á los 60.000 reales extraídos de la Caja de Depósitos antes del otorgamiento de la escritura de 1866, que á las pensiones á que se pretende dar consideración y efectos dótales, á las que por otra parte no se hace referencia en la escritura hipotecaria, pues dicha escritura se refiere exclusivamente á los 60.000 reales, y que es consecuencia necesaria de lo expuesto en éste y en el considerando precedente que la sentencia recurrida no pueda ser revocada por las alegaciones que en relación con la dote se expresan en los motivos sexto y séptimo del recurso;

Considerando, en cuanto al esponsalicio, que aunque no haya de quedar también sometido como obligación a la anterior que afecta a los bienes de la casa Foxá para con doña Dolores y sus causahabientes, por estar relacionado con personas que no pertenecían, cuando se constituyó, a dicha casa, es lo cierto que al establecerle don Enrique en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1866 «promete entregarle junto con lo que haya recibido del dote y en calidad de aumento de éste siempre que venga el caso de su restitución», por lo que en virtud de lo pactado, no habiendo que restituir cosa alguna por razón de una dote que, como queda dicho, no ha sido entregada, no puede poner obstáculo la promesa de esponsalicio a los embargos efectuados por don Francisco, y no ha infringido la sentencia recurrida las disposiciones legales que se citan en los motivos octavo y noveno; y

Considerando que como en los pleitos acumulados lo que se ha debatido realmente ha sido el preferente derecho de los causahabientes de doña Dolores para obtener la satisfacción del que les asiste sobre bienes de la casa Foxá, no la validez absoluta de los títulos e inscripciones de doña María de las Nieves y su hijo don Narciso, no son de apreciar por ello el motivo décimo y la parte de los anteriores, en que se supone que era necesaria la previa petición de nulidad de escrituras y títulos de los descendientes de don Narciso, tanto menos cuando la Sala sentenciadora no ha declarado la nulidad de tales documentos, sino solamente su ineficacia, en lo que las tercerías se relacionan con el interés de don Francisco.


Concordances: A la dote prometida se refiere el ap. 2.a, art. 30 de la Compilación. - En orden a los efectos del esponsalicio, véanse los arts. 45-47 de dicho cuerpo legal. -Con respecto a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase lo dispuesto en el ap. 1°, art. 169 del texto compilado. - Y en cuanto hace referencia a las garantías del legitimario, véase lo dispuesto en el art. 140 de la Compilación y art. 15 de la Ley Hipotecaria.


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