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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 20 - 11 - 1901
RESTITUCIÓN DE LA DOTE. - HIPOTECA DOTAL. - LEGÍTIMA: NATURALEZA JURÍDICA.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre don Antonio y doña Josefa se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 22 julio 1830, en la que don Ignacio, padre de la contrayente, le hizo donación y heredamiento de todos sus bienes pata después de la muerte del donante, y le entregó para el día de la boda 4.000 libras; todo lo cual doña Josefa aportó en dote a su marido, quien constituyó esponsalicio a su favor por otras 4.000 libras. Don Antonio constituyó hipoteca dotal sobre todos sus bienes presentes y futuros en garantía de la restitución de esta dote inestimada, inscribiéndose esta escritura en el Registro de hipotecas con fecha 28 julio 1830. Don Ignacio falleció el día 26 enero 1851 bajo testamento de fecha 9 setiembre 1848 en el que ratificaba la anterior donación, registrándose este testamento con fecha 21 febrero 1852.

Con ocasión del matrimonio entre doña Josefa G. P., hija de los antes citados consortes, con don Felipe, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 2 abril 1860, en la que doña Josefa hacía donación a su hija en pago de sus derechos de legítima materna de una casa y 7.500 libras.

Doña Josefa otorgó testamento el día 16 febrero 1863, en el que instituía heredero a su marido don Antonio, falleciendo aquélla el día 31 marzo 1863. Con fechas 14 abril y 29 mayo 1863 el viudo don Antonio formalizó inventario de la herencia, reconociéndose deudor a la misma de la suma de 42.782,50 pesetas por la dote constituida por don Ignacio a favor de su esposa, garantizada con todos los bienes de don Antonio.

Con ocasión del matrimonio de doña Antonia, otra hija de don Antonio y doña Josefa, con don Emilio, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 26 marzo 1864, en la que don Antonio dotaba a su citada hija con 6.000 libras catalanas en pago de sus derechos de legítima paterna, y se obligaba a pagarle también otras 8.000 libras como parte de su legítima materna, pagaderas a la muerte de don Antonio; hipotecando en garantía de su efectividad dos casas, e inscribiéndose esta hipoteca en el Registro de la Propiedad.

Don Antonio otorgó testamento el día 6 diciembre 1882 en el que ratificaba lo convenido en la aludida escritura de 1864, e instituía heredera a su alma, y en representación de la misma nombraba albacea a don Dionisio, para que dispusiera de sus bienes en la forma que le tenía comunicado. El testador falleció el día 19 junio 1892.

Con fecha 20 julio 1892 se otorgó una escritura pública entre don Dionisio y doña Josefa G. P., en la que se estipulaba serían a cargo de la herencia de don Antonio, como heredero de su esposa doña Josefa, el pago de las 7.500 libras que éste había prometido a su hija doña Josefa G. P. en la antes citada escritura de capitulaciones matrimoniales de 1860; y en garantía del pago de las mismas, don Dionisio constituyó hipoteca sobre las mismas fincas hipotecadas a favor de doña Antonia en la aludida escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 marzo 1864.

Con fecha 18 mayo 1903 doña Josefa G. P. dedujo demanda contra don Dionisio, para que éste removiera los obstáculos que se oponían a la inscripción de la hipoteca convenida en la antes citada escritura de 1892. Esta demanda fue anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, y cancelada el día 3 agosto 1900, como consecuencia de haber desistido la actora de su demanda.

Con fecha 21 octubre 1898 doña Antonia dedujo demanda ejecutiva contra don Dionisio reclamándole las cantidades que le había prometido su padre en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1864. Con fecha 13 febrero 1899 doña Josefa G. P. compareció en el juicio ejecutivo promovido por su hermana doña Antonia, deduciendo demanda de tercería con la súplica de que se dictase sentencia declarando que su crédito dotal era preferente al de doña Antonia, en virtud de la hipoteca general y tácita que lo garantizaba. Doña Antonia se opuso a tales pretensiones alegando la preferencia de su crédito, y que la hipoteca general y tácita que invocaba la tercerista quedó sin efecto en virtud de lo convenido en la citada escritura de 1892.

Con fecha 5 marzo 1901 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, estimando la demanda de tercería de mejor derecho.

Contra dicho fallo interpuso doña Antonia recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El principio de derecho, contenido en las leyes 14, párrafo 1°, y 19, tít. l.°, libro 20 Digesto, y 1.a y 6.a, tít. 28, libro 8.º del Código de Justiniano, y en el art. 105 de la ley Hipotecaria, por el que la hipoteca es un accesorio de la obligación principal, que asegura de tal modo, que extinguida ésta caduca y se extingue también aquélla en el instante mismo; los contratos de 22 de julio de 1830 y 2 de abril de 1860, ley de estricta observancia entre las partes y sus herederos, con arreglo al cap. 1°, tít. 5.°, libro 1.º de las Decretales, y a la ley 1.a, proemio, tít. 14, libro 2°, Digesto De pactis; y la doctrina de la leyes 9.a, párrafo 3.°, título 15, libro 2.°, y 53, tít. 1.a, libro 45, Digesto, concorde con la de las sentencias de 15 de febrero de 1870, 5 de octubre del 83, 27 de noviembre del 78 y otras, a tenor de todo lo cual no deben entenderse comprendidas en los contratos cosas distintas de las estipuladas, ni extenderse a casos diferentes; en el concepto de que la hipoteca tácita legal constituida en virtud de las capitulaciones matrimoniales de 1830 sobre los bienes de don Antonio tuvo por único objeto garantir la devolución de la dote de su esposa doña Josefa, y de ningún modo asegurar la donación hecha treinta años después, en las capitulaciones de 1860, a su hija doña Josefa G. P., pues ni este contrato producía hipoteca legal contra los bienes del padre, ni dio a la donación garantía real alguna; siendo evidente, por tanto, que al hacer extensiva o juzgar la sentencia del Tribunal a quo transmitida al contrato de 1860 la hipoteca referente a otro distinto, como el de 1830, se infringen las leyes y principios legales invocados;

Segundo. La ley 59, Digesto De diversis reg. jur. (libro 50, tít. 17), cuya doctrina reproducen las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1882 y 6 de diciembre del 86, conforme a la cual como una persona son contadas en derecho la del heredero y la de aquel a quien sucedió; y las leyes 50, Digesto De fidejusor., et mandat. (libro 46, tít. 1.°); 75 y 95, párrafo 2.°, y 107, Dig. De solut. et liberatiombus (libro 46, tít. 3.°), que declaran extinguidas las obligaciones por confusión, esto es, por reunirse en un mismo sujeto los conceptos de acreedor y deudor; en el sentido de que la hipoteca tácita por virtud de la cual se juzga procede la tercería de mejor derecho deducida por doña Josefa G. P., quedó extinguida al morir, en marzo de 1863, su madre doña Josefa, puesto que garantizando la devolución de la dote a los herederos de la misma, y siendo el suyo único universal su marido, don Antonio, se extinguió por confusión la obligación asegurada por la hipoteca, y en consecuencia también ésta, conforme a lo alegado en el anterior motivo, desconociéndolo, no obstante, la sentencia recurrida, a pesar de estar revelando la escritura de 20 de julio de 1892 que doña Josefa G. P. no entendió tener garantido su crédito con hipoteca tácita, puesto que aceptó una menos amplia y eficaz contra tercero.

Tercero. El art. 355 de la ley Hipotecaria, en relación con el número 1.º del 354, con el párrafo final del 352 y con las sentencias de este Tribunal Supremo de 4 y 28 de mayo de 1874, por indebida aplicación; en cuanto la Audiencia reputa viva y eficaz en favor de doña Josefa G. P. una hipoteca tácita que se constituyó, no en garantía de la dote de la misma, sino para responder de la devolución de la de su madre doña Josefa, de quien no es heredera; infringiéndose también el mencionado art. 355 y el párrafo final del 353 —así dice —, en cuanto aceptada por la doña Josefa G. P. como suficiente garantía una hipoteca especial ofrecida en escritura pública de 20 de julio de 1892, tal acto significa que no tenía antes garantido su crédito, o que, de estarlo, prefería la hipoteca especial a la tácita, en cuyo caso, conforme a los artículos citados, puesto que no hizo reserva alguna acerca de la última, ha de estimarse que la misma quedó sin efecto, no pudiendo prevalecer la especial, dada su fecha, contra la que desde 1864 tiene inscrita doña Antonia, sin que valga que no ha llegado a inscribirse la hipoteca de 1892, porque existía viva una anotación de demanda con tal objeto al promover la tercería, y lo que después haya acontecido no ha podido alterar la situación jurídica que las cosas tenían en el momento de la litiscontestación; y

Cuarto. La ley 75 del Digesto, De divers. reg. jur. (lib. 50, tít. 17), según la cual nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro, o lo que es lo mismo, el principio jurídico de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, como lo declaran, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1885, 1.° de diciembre del 86 y 26 de septiembre del 88; por cuanto con la escritura de 20 de julio del 92 y con la demanda preventivamente anotada para que se inscribiese la hipoteca especial y voluntaria constituida en tal escritura, ha demostrado doña Josefa G. P. pensar y querer lo contrario que persigue en el pleito de tercería, o sea que sólo garantizaba su crédito la hipoteca de 1892, mientras que ahora, con perjuicio de su hermana, abandona esa garantía e intenta resucitar una tácita extinguida que ni siquiera se constituyó a su favor.

III. Desestimación del recurso

Considerando que según lo dispuesto en el art. 355 de la ley Hipotecaria, en relación con el párrafo primero del 354, las hipotecas generales establecidas por la legislación anterior al 1.° de enero de 1863, entre ellas las constituidas a favor de las mujeres casadas en los bienes de sus maridos, por la dote y parafernales que les hubieren sido entregados, y las cuales existían cuando la última legislación fue publicada, quedaron subsistentes, con arreglo a la anterior, mientras duraran las obligaciones que garantizaban, a no ser que por voluntad de ambas partes a la del obligado se sustituyeran por hipotecas especiales;

Considerando que subsistente, por tanto, a favor de doña Josefa cuando falleció en el mes de marzo de 1863 la hipoteca general constituida en los bienes de don Antonio para garantizar la restitución de las aportaciones de tales, las cuestiones de que se trata en el recurso consisten en resolver si dicha hipoteca fue, al morir aquélla, transmitida a doña Josefa G. P. en la porción de la dote que para pago de legítima materna habíale donado su madre en las capitulaciones matrimoniales de 2 de abril de 1860, ratificadas en el testamento de 16 de febrero de 1863, y, caso afirmativo, si la hipoteca general quedó debidamente sustituida por la especial, conforme al art. 355 de la ley citada;

Considerando que establecida la hipoteca general tácita sobre los bienes del marido en favor de la mujer para asegurar la devolución de los bienes dótales, lo mismo con arreglo a las leyes romanas vigentes en Cataluña que según las de Partida, y teniendo la acción correspondiente así la mujer como sus herederos, al tenor de la doctrina que se deriva de ambas legislaciones, es manifiesto que en el caso del presente recurso doña Josfa G. P., a quien con ocasión de su matrimonio donó su madre, además de una casa, la cantidad de 7.500 libras a cuenta del haber dotal y en pago de la legítima materna, donación ratificada en el testamento, tiene la misma acción que tendría su madre, si viviera, para obtener la entrega de esta parte del haber dotal, pues aunque el derecho de los hijos en Cataluña está limitado a la percepción de la legítima que las leyes les reconocen, pudiendo los testadores — salvo ese derecho — nombrar el heredero que les plazca entre sus hijos o un extraño, no por esto puede desconocerse, para los efectos de la cuestión debatida, su carácter de herederos legitimarios, el cual lleva consigo todos los derechos y acciones que con relación a dicho haber legitimario necesiten para hacerlo efectivo, entre ellos el de pedir los bienes en que consista la legítima con la misma garantía que asegura los con que el pago ha de realizarse, o sea en el caso actual la hipoteca que la ley establece para afianzar la devolución de la dote, por ser porción de ella lo donado en las capitulaciones matrimoniales antes expresadas;

Considerando que al estimarlo así la Sala sentenciadora no ha cometido la infracción que se alega en el primer motivo del recurso, porque doña Josefa G. P. no pretende con el ejercicio de la acción hipotecaria asegurar el cumplimiento de lo pactado en las capitulaciones repetidas de 1860 por razón de la naturaleza de dicho contrato, sino meramente la entrega de las 7.500 libras, por formar éstas parte del haber dotal de su madre, y a cuya devolución estaba obligado su padre don Antonio por virtud de las leyes que la garantizan con hipoteca general tácita, principal obligación subsistente mientras no se restituya la aportación dotal a quien tenga el derecho a ella en todo o en parte con la accesoria del aseguramiento, razón por la cual tampoco puede estimarse infringida la ley del contrato, ya que, según acaba de expresarse, no es el de las capitulaciones de doña Josefa G. P. el garantizado con la hipoteca general, sino el de 1830, en cuanto a la obligación contraída por don Antonio de devolver en su día la dote recibida a su mujer doña Josefa o a sus derechohabientes;

Considerando que no obsta a la acción hipotecaria ejercitada por la tercerista la circunstancia de haber don Antonio sido instituido heredero de los bienes de su mujer, a cuyo favor estaba constituida en los de aquél la hipoteca general tácita para garantir la restitución de las aportaciones dótales, porque dicha hipoteca sólo pudo extinguirse y se extinguió por confusión o consolidación en la parte del haber dotal en que sucedió a doña Josefa, no en la ya antes donada por vía de legítima a doña Josefa G. P., como él mismo vino a reconocer cuando ya viudo y heredero de doña Josefa se confesó responsable a la herencia del padre de ésta de parte de la dote garantizada con todos sus bienes, y que en tal sentido tampoco infringe la sentencia las leyes y doctrina que se citan en el segundo motivo del recurso;

Considerando que si bien después del fallecimiento de don Antonio aceptó doña Josefa G. P., su hija, la hipoteca especial que el heredero de confianza y ejecutor testamentario de aquél le otorgó en escritura de 20 de julio de 1892 para la entrega de las 7.500 libras, en la casa ya anterior y expresamente hipotecada a favor de doña Antonia, este convenio no significa necesariamente que la tercerista reconociera no tener a su favor la hipoteca general por sucesión en el derecho de su madre, ya que la posesión de aquélla no obstaba al convenio de la especial que pudo aceptar por juzgarla más conveniente, hipoteca especial que por la sola circunstancia de ser convenida y aceptada no puede estimarse sustituida a la general para los efectos del art. 355 de la ley Hipotecaria, por cuanto únicamente queda constituida con validez cuando el documento en que se otorga sea inscrito en el Registro de la propiedad, según preceptúa el art. 1.875 del Código civil, y de modo análogo ordenaba para la Contaduría de hipotecas las leyes del título 16, libro 10 de la Novísima Recopilación;

Considerando que no habiendo concurrido en la hipoteca convenida con don Dionisio el expresado requisito, sin el cual, así como la tercerista no podría invocarla en su provecho, tampoco puede aducirse en su daño, es obvio que no existe fundamento legal para afirmar la situación ni aun alegando la ejecutante los actos propios de su hermana doña Josefa G. P. para compeler al heredero de confianza al cumplimiento de lo convenido y solicitar y obtener la anotación preventiva de que se ha hecho mérito, porque a tales actos podría referirse el otorgante, en manera alguna doña Antonia, que no intervino en el contrato, y que al tratarse en el juicio ejecutivo de las cargas que gravaban la casa hipotecada, no reconoció a su hermana como acreedora con hipoteca especial, y en consecuencia, no puede ahora, sin evidente contradicción con sus actos propios, apoyarse en la existencia de dicha hipoteca, negada por ella misma, para reputar la sustituida a la general;

Considerando, por lo que acaba de exponerse, que no habiendo sido válidamente sustituida la hipoteca general por la especial convenida en la escritura de 20 de julio de 1892, tampoco ha infringido la Sala las leyes y doctrina que se citan en los motivos tercero y cuarto del recurso.


Concordances: En orden a la legalidad vigente hoy en Cataluña en materia de restitución de la dote, véanse los arts. 28, 35, 36 y 37 de la Compilación, que han de ser completados con las pertinentes disposiciones del Código civil. - Sobre la legalidad actualmente vigente en tema de hipoteca dotal, véanse los arts. 169 y ss. de la ley Hipotecaria. - Y por último, acerca de la naturaleza jurídica de la legítima, véase el art. 122 de la Compilación.


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