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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 4 - 7 - 1902
OPCIÓN DOTAL: REQUISITOS.

 

I. Antecedentes

Doña Antonia otorgó testamento el día 23 marzo 1895 en el que legaba a su sobrina doña Catalina la cantidad de 13.000 pesetas; ordenaba otro legado a favor de su hermana doña Eudalda con prevención de que al fallecimiento de la misma percibiese la citada doña Catalina, con cargo al mismo, la cantidad de 2.500 pesetas, e instituyó heredero a su sobrino don Jaime

Con ocasión del proyectado matrimonio entre don Ramón y la repetida doña Catalina, con fecha 14 julio 1895 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que doña Catalina aportaba en dote a su futuro esposo don Ramón las aludidas 13.000 pesetas y el crédito por las 2.500 antes referidas, facultando a su futuro esposo para que a su tiempo pudiera pedir y cobrar las citadas cantidades y administrarlas por sí, sin intervención de doña Catalina, haciendo suyos los productos de la administración para soportar mejor las cargas del matrimonio, y finido éste pudiese continuar con dicha administración, tanto si se conservaba viudo como si contrajere ulteriores nupcias, confiriéndole el más amplio poder para pedir la cancelación de la hipoteca constituida por doña Antonia en garantía del legado de 30.000 pesetas hecho en usufructo a favor de doña Eudalda; don Ramón aceptó la citada aportación dotal, y prometió hipotecar los primeros bienes inmuebles que adquiriera en garantía de la citada dote. Don Ramón y doña Catalina contrajeron matrimonio el día 9 agosto 1895.

Como consecuencias de unas deudas contraídas por don Ramón constante matrimonio, el acreedor don Gabriel dedujo demanda de juicio declarativo contra el mismo. Por otra parte don Ramón había deducido también demanda contra su hermano político don Jaime reclamándole las 13.000 pesetas legadas a su esposa doña Catalina. Estimada la pretensión de don Gabriel, se requirió a don Jaime para que retuviera en su poder 4.000 pesetas, de las 13.000 que le reclamaba don Ramón.

En trámite de ejecución de sentencia, doña Catalina dedujo demanda de tercería de dominio, y en lo que fuere menester de mejor derecho, contra don Gabriel con la súplica de que se levantara el embargo trabado contra el crédito dotal, y se decretara la preferencia del mismo al crédito de don Gabriel. Éste se opuso a tales pretensiones alegando que la cantidad embargada era parte de una dote estimada que en el caso de autos el marido no venía obligado a restituir, de manera que se trataba de una donación entre cónyuges, irrevocable por haberse hecho en capitulaciones matrimoniales; y que las deudas que motivaron el embargo fueron contraídas por don Ramón constante matrimonio, y por tanto en interés de la familia.

Con fecha 7 noviembre 1901 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, desestimando la demanda de tercería.

Contra dicho fallo interpusieron don Ramón y doña Catalina recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 762 de la ley de Enjuiciamiento civil, el cual dispone que puede decretarse contra el litigante declarado en rebeldía la retención de sus bienes y el embargo de los inmuebles, pero no autoriza el de créditos, puesto que a don Ramón se le embargó un crédito; y

Segundo. El privilegio conocido en Cataluña con el nombre de opción dotal, contenido en la Constitución 1.a, tít. 2.°, libro 5.°; en la 3.ª, tít. 33, libro 9.°; y en la 9.ª, tít. 11, libro 7°, volumen 1.º del Código foral, conocido por Usatges o Constituciones de Cataluña, en virtud de las cuales la mujer, al dirigirse ejecución contra su marido, no sólo tiene preferencia a los acreedores del mismo por lo que respecta a su crédito dotal, sino que también puede retener y escoger los bienes muebles o inmuebles que estime necesarios para asegurar el pago o devolución de la dote.

III. Desestimación del recurso

Considerando que al decretarse por el Juzgado la retención de 4.000 pesetas de otra cantidad mayor reclamada por el recurrente don Ramón al heredero don Jaime en concepto de legado perteneciente a la tercería, consorte del primero, no puede dudarse que aquella retención se refirió a cosa mueble, cual es el dinero; porque al embargarse los créditos o derechos habidos contra una persona para el pago de una deuda, se entiende hecha la traba en los bienes en que el crédito consiste; razón por la cual no se ha infringido el artículo 762 de la ley de Enjuiciamiento civil, como se alega en el primer motivo del recurso;

Considerando que es también improcedente el segundo, porque en la sentencia recurrida se estima que la mujer participe de los beneficios de la obligación contraída por el marido con don Gabriel, a cuya efectividad se halla aquél impelido por sentencia firme, y la cual apreciación no se ha impugnado en el recurso, no pudiendo en virtud de aquella participación invocar la tercerista el privilegio de opción dotal contenido en las Constituciones de Cataluña citadas en este motivo como infringidas, las cuales no obstan en cuanto tienen relación con este privilegio a las responsabilidades que pueden alcanzar a la mujer cuando en su beneficio redundan las obligaciones que pesan sobre el marido.


Concordances: La opción dotal viene regulada actualmente en los arts. 32 y 33 de la Compilación.


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