Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 7 - 10 - 1903
OPCIÓN DOTAL. - DOTE CONFESADA. - ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: EFECTOS. - PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO.
I. ANTECEDENTES
Con motivo del proyectado matrimonio entre don Rafael y doña Concepción se otorgó el día 24 julio 1857 escritura de capitulaciones matrimoniales en la que doña Ana, madre de la contrayente, le hacía donación de 3.000 libras catalanas que habían de servirle en pago de los derechos que podían corresponderá en la herencia materna, de un legado hecho a doña Concepción por su tío don Isidoro y de otro legado ordenado por su abuelo don Fidel, cantidad que le sería pagada, en cuanto a 1.000 libras en dos cómodas y ropas que le serían entregadas el día de la boda, y en cuanto a 2.000 libras se le entregaban en aquel acto en moneda metálica. Doña Concepción aportaba en dote a don Rafael las referidas cantidades, autorizándole para que pudiera exigirlas y cobrarlas, y constituía éste esponsalicio a favor de doña Concepción por la cantidad de 6.000 libras. Don Rafael y doña Concepción contrajeron matrimonio el día 25 julio 1857.
Con fecha 31 diciembre 1876 don Rafael firmó un documento privado en el que reconocía adeudar a su sobrina doña Francisca 10.000 duros, que le serían devueltos cuando los reclamara, devengando mientras tanto un interés del 6 %.
Don Rafael otorgó testamento el día 16 junio 1877 en el que legaba a sus seis hijos la cantidad de 5.000 pesetas a cada uno; nombró usufructuaria a su esposa, a quien instituyó además heredera en una quinta parte de la herencia y en el resto a los citados hijos. El testador falleció el día 29 abril 1887, y la viuda doña Concepción, en nombre propio y como representante de sus hijos menores, deseando gozar de los beneficios que la ley concede a los que toman inventario, con fecha 16 junio 1887 inventarió la herencia de don Rafael.
Doña Francisca dedujo demanda ejecutiva contra doña Concepción, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en reclamación de los citados 10.000 duros y sus intereses, y como resultado de la misma, se trabó embargo sobre una finca procedente de la herencia de don Rafael, que posteriormente fue ampliado a dos censos y a un crédito de] causante. La finca y los censos fueron posteriormente adjudicados en subasta judicial.
Con fecha 16 enero 1891 doña Concepción dedujo demanda de tercería de mejor derecho para hacer efectivo el importe de la dote y esponsalicio contra doña Francisca, demanda que fue desestimada por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 octubre 1892 por razones de índole procesal.
Con fecha 14 enero 1893 doña Concepción dedujo demanda contra sus hijos y doña Francisca solicitando se dictara sentencia condenando a los hijos, como herederos de su di funto esposo, a restituirle y entregarle la dote y esponsalicio con sus intereses legales; y se declarase además que la cantidad a que ascendía tenía derecho preferente al de doña Francisca para ser pagado con el precio de los bienes embargados y subastados. Doña Francisca se opuso a tales pretensiones alegando que de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1857 no se deducía la entrega de la dote, y que en la herencia del marido existían bienes suficientes para que la actora pudiera cobrar su dote y esponsalicio.
Con fecha 24 mayo 1901 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia del distrito Norte de Barcelona, condenando a los hijos demandados a satisfacer a su madre la cantidad de 21.333,33 pesetas por su dote y esponsalicio con sus intereses legales; y absolviendo a doña Francisca de la demanda en cuanto se interesaba la preferencia de los créditos de la actora sobre los de dicha demandada.
Contra dicho fallo interpuso doña Concepción recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La infracción de las Pragmáticas de don Jaime I, 1.a y 2.a, título 2.°, libro 5.°, volumen 2.° de la Constitución de Fernando II; 3.ª, título 33, libro 9.°, volumen 1.°; y de las Constituciones de Alfonso IV, 7.a y 9.a, tít. 11, libro 7.°, volumen 1.°, que establecen y regulan el privilegio de opción dotal en favor de las mujeres casadas o viudas; y del principio de derecho qui prior est tempore, patior est jure; así como de la doctrina legal consignada en la ley 5.ª, título 24, libro 10 de la Novísima Recopilación, en el art. 1.268 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los arts. 913 y 914 del Código de Comercio, y sancionada también en el art. 1.924 del Código civil, según la cual los créditos consignados en escritura pública son preferentes a aquellos que sólo resultan de mero quirógrafo o documento privado; pues atendidos los preceptos legales citados debió reconocerse la preferencia que la recurrente alegó en su demanda frente al crédito de doña Francisca.
Segundo. La infracción también de la Constitución 22, tít. 30, libro 6° del Código de Justiniano, principalmente en sus párrafos 1.º al 12, y del capítulo 2.º de la novela 1.a, que definen los efectos de la adición de la herencia bajo inventario hecho en tiempo y forma, estableciendo que el heredero que así procede, no sólo salva su propio patrimonio de toda responsabilidad por deudas ni obligaciones de aquél a quien hereda, sino que conserva contra éste todas sus acciones; y tratándose de la restitución de la dote y entrega de esponsalicio en Cataluña, no cabe suponer renunciada o extinguida la acción otorgada a la mujer cuyo marido falleció para hacerse pago de sus créditos dótales, por ninguna suerte de actos suyos, como no sean haber firmado las obligaciones del marido o consentídolas con promesa y juramento de no contravenirla, según lo dispuesto en la Constitución 7.ª, tít. 11, libro 7.°, volumen 1.° ya citado; de donde resulta que la sentencia, al absolver a doña Francisca de la demanda suponiendo extinguida la acción de la recurrente por actos que no implican renuncia y fueron lícitos, ha fallado contra derecho, tanto más cuanto que ni siquiera proponiéndoselo habría legalmente podido la recurrente renunciar el esponsalicio sin licencia judicial, por estar interesados sus hijos en la conservación de aquél, puesto que les reservan su propiedad, así la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1857, como la Novela 98, cap. 1.°; siendo evidente que, según las disposiciones citadas en este motivo, la Audiencia debió reconocer que estaban vivas las acciones ejercitadas por la recurrente, aunque el inventario formado por ella fuese deficiente, toda vez que no resulta ni se declara que obrase con malicia, ni se ha seguido perjuicio alguno a la acreedora doña Francisca.
III. Estimación del recurso
Considerando que tampoco ha podido desestimarse la demanda bajo el erróneo concepto de que la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 1857 sea insuficiente para justificar la real entrega de las 2.000 libras catalanas aportadas por doña Concepción en metálico y por vía de dote a su matrimonio con don Rafael, puesto que además de que, según su contenido, aparece que se entregó aquella cantidad ante el Escribano que autorizó la escritura, ésta, por razón de su fecha, produce pleno efecto, aunque no se haya inscrito en el Registro de la propiedad, según se alega en los dos motivos del recurso antes citados;
Considerando que por ser inconcuso, cual se alega en los motivos primero y segundo del recurso, que el heredero a beneficio de inventario, conserva los derechos y acciones que tuviere contra el difunto, es a todas luces manifiesto que por haber aceptado doña Concepción en esa forma la herencia de su marido, conservó el beneficio de la opción dotal y no pudo privársele del mismo, a no ser que lo hubiera renunciado, o que por causa legal suficiente hubiera perdido el beneficio de inventario, lo que la obligaría, en concepto de heredera, a responder con sus bienes propios al levantamiento de las cargas de la herencia;
Considerando que si bien es cierto que la demandada doña Francisca ha impugnado la validez del inventario tomado para aceptar la herencia de don Rafael, a causa de haberse omitido la inclusión de determinados bienes del difunto, cuya omisión no lleva consigo la pérdida del beneficio de inventario, dado que ni el fallo recurrido estima que fuera maliciosa, ni del pleito aparece que se hiciera a sabiendas o con propósito de perjudicar a tercero;
Considerando que los actos de reconocimiento del crédito de doña Francisca, ejecutados por la viuda de don Rafael, a que se refiere el fallo recurrido, y en los cuales se funda para desestimar la demanda, carecen de valor legal que el mismo fallo les atribuye, por ser manifiesto que habiendo reconocido, así judicial como extrajudicialmente, la viuda ese crédito y consentido los pagos hechos por cuenta del mismo a la acreedora, en el concepto con que para todo ello fue requerida, o sea en el de heredera de su marido, no cabe suponer que con tales actos reconociera el crédito como obligación propia, y renunciara por ella a reclamar el pago de sus créditos dótales con el precio de los bienes de la herencia que están depositados y por entregar a la acreedora doña Francisca.
Concordances:
Sobre la opción dotal, véanse actualmente los arts. 32 y 33 de la Compilación. - El régimen actual de la dote confesada viene determinado en los artículos 1.344 y 1345 del Código civil, y art. 170 de la ley Hipotecaria. - En orden a los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, véase el art. 263 de la Compilación. -Sobre los supuestos de pérdida del beneficio de inventario, véase el ap. 2°, art. 261 del texto compilado.
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