Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 12 - 6 - 1925
CAPITULACIONES MATRIMONIALES: CONCEPTO. — IRREVOCABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. — INTERDEPENDENCIA DE LAS APORTACIONES MATRIMONIALES.
I. Antecedentes
Con fecha 15 mayo 1901 D. Esteban T. P. y D.ª Dolores Ll. V. otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que consta el siguiente pacto: "los otorgantes se otorgan mutuamente donación esponsalicia o de sobrevivencia, llamada vulgarmente escreix, sin la circunstancia de aumento de dote; a saber: D. Esteban T. P. a D.ª Dolores Ll. V., de la mitad de todos los bienes de cualquier clase que dejara aquél en el día de su muerte; y D.ª Dolores Ll. V. a D. Esteban T. P., de toda aquella casa que habita la donataria, compuesta de bajos y un primer piso con su huerto unido a la misma, sita en la calle de Pedret, de Gerona".
Ambos cónyuges se separaron de mutuo acuerdo, después de celebrado el matrimonio, renunciado D. Esteban T. P. a la casa que le donó su esposa, así como a la entrega de 3.000 pesetas y D.ª Dolores se comprometió a firmar una escritura de venta a favor de quien su esposo designase, de una finca denominada "Puigblanch", comprada a D. Miguel P. El 25 junio 1902 otorgaron escritura en la que renunciaban a hacer vida matrimonial y D.ª Dolores renunciaba al "escreix" y D. Esteban a la donación esponsalicia de una casa.
El 25 mayo 1917 falleció D.ª Dolores Ll. V. bajo testamento, en el que instituía herederos a D. José F. C, D. Poncio N. B., y D. Narciso M. F. y una vez fallecida D.ª Dolores, D. Esteban solicitó y obtuvo del Registrador de la Propiedad la inscripción a su nombre de la referida finca, basado en las capitulaciones matrimoniales, desahuciando del inmueble a los herederos, quienes interpusieron demanda contra D. Esteban T. P.
El Juez de 1.ª Instancia dictó sentencia el 25 setiembre 1923 en la que se estimó la demanda y apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona lo revocó en 16 junio 1924, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la sentencia recurrida, por interpretación errónea y no aplicación al caso del pleito, los artículos 4 y 61 del Código civil y las leyes 5 y 12 del título primero, Libro 24 del Digesto; y por aplicación indebida, la ley 32 de los mismos título y Libro, los artículos 1334 y 1458 del Código civil, y además las sentencias de 13 mayo 1902, IT del mismo mes de 1904 y 30 octubre 1914, infringidas igualmente por inaplicación; pues, en efecto, en el primero de sus Considerandos, la sentencia plantea el problema del día, consistente en si la renuncia del pacto de sobrevivencia otorgado por D. Esteban T. P. y su esposa, D.ª Dolores Ll., en la escritura de 23 junio 1902, es válido o no; y es de recordar a este propósito que constituye un verdadero postulado el principio jurídico por virtud del cual todos los derechos que las leyes conceden son renunciables, a no ser que esta renuncia sea contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, y este criterio, que aparece recogido por el Código civil en su artículo 4, forma parte del Derecho catalán, que hace de general observancia el título preliminar, aunque virtualmente vivía ya en un texto del mismo Derecho que estatuía la utilidad pública como preferida a la privada y proclamaba el principio de que nunca es lícita la lesión de derecho de una tercera persona; y en el caso de autos debe examinarse si, descartado el perjuicio de tercero, que nadie ha invocado, la renuncia hecha por D. Esteban T. P. conspira contra el orden público o el interés general, mantenido por las leyes mediante disposiciones de carácter preceptivo, prohibitivo o penal; y sobre este punto se aprecia inmediatamente que, más que un derecho, el Sr. T. P. contaba en su patrimonio con una expectativa de derecho sobre la casa de la calle de Pedret, provinente de un acto "mortis causa", y como todos los de su clase, contingente y revocable; y aunque se concediera en hipótesis que se trataba en este caso de una donación "mortis causa" irrevocable o de una donación "intervivos" con efectos suspensivos para después de la muerte del donante, no pueden invocarse razones legales de ningún género para sostener la irrenunciabilidad del derecho y considerar nulo el acto de renuncia; y aunque la sentencia recurrida invocados con carácter alternativo y en sentido afirmativo: primera, que la referida renuncia implica una donación, y las donaciones entre cónyuges están prohibidas en virtud del artículo 1334 del Código civil y de la ley primera, título primero, Libro 24 del Digesto; y segunda, que aun cuando se supusiera que se trataba de una permuta o de una compraventa entre cónyuges, también éstas se hallan prohibidas por el artículo 1458 y a ellas se opone el 61 del Código civil, citando además la Sala, en sentido negativo, el Senado-Consulto del Emperador Caracalla, y añadiéndose la Constitución única, título segundo, libro quinto, volumen primero de las de Cataluña, esta doctrina de la Sala sentenciadora es errónea por las siguientes razones: porque en cuanto a las donaciones entre cónyuges, si se supone que la renuncia a una donación que surte su efecto después de la muerte del donante entraña otra donación, admitiendo hipotéticamente este aserto inexacto, debe tenerse presente lo que dice el Digesto en la ley antes citada: que "está admitido entre nosotros por la costumbre que no sean válidas las donaciones entre marido y mujer. Pero se admitió esto para que recíprocamente no se despojasen por mutuo amor, no moderándose en las donaciones, sino haciéndolas respecto de sí con dispendiosa facilidad": y en el caso del pleito es evidente que no se da el supuesto que la ley exige y puede, en cambio, asimilarse al de la ley 12 del mismo título, que considera válidas las que se hacen en tiempo de divorcio, ya que el acto de 15 mayo, solemnizado en 23 junio, reviste de hecho tal carácter; pero a mayor abundamiento sería lícita esta donación si tal carácter quiere atribuírsele a la renuncia; porque de la prohibición excluye el Derecho romano aquellas donaciones por las cuales el donatario no se hace más rico ni el donante más pobre (ley quinta, párrafo octavo, título primero, libro 24, antes mencionado); y es por lo tanto evidente que estaría incluida, no en la regla general, sino en la excepción la renuncia que se discute, por haber sido mutua y recíproca, y en cuanto a los contratos entre cónyuges, debe recordarse que el artículo 61 del Código-civil, de aplicación en Cataluña, no prohíbe los contratos entre marido y mujer, sino que se refiere a los que ésta pueda celebrar con extraños, para los que se requiera licencia de aquél, y, por consiguiente, la regla general es que los esposos pueden celebrar entre sí todo género de contratos, a no ser aquellos que expresamente se les prohíba, doctrina ésta que fue acertadamente expuesta por la Dirección General de los Registros en resolución de 18 noviembre de 1915, a propósito de si era o no permitido a la mujer otorgar el contrato de fianza, con renuncia de la acción, que le concedía el Senado-Consulto Veleyano, estimándose que la mujer podía otorgar tal contrato, y si bien es cierto que el artículo 1458 del Código civil prohíbe la compraventa entre cónyuges, a no ser que se hubiese pactado la separación de bienes, debe tenerse presente que en Cataluña existe esta separación sin pactarla, siendo ésta la castiza organización económica de la sociedad conyugal en aquella región; y en cuanto a la cita del Senado-Consulto del Emperador Caracalla, la llamada "Cratio Caracallae" (Libro XXXII, título I, Libro XXIV, D.), invocada por la sentencia recurrida, dice a la letra: "Es lícito ciertamente que se arrepienta el que donó, porque es duro y avaro que el heredero le quite acaso, contra la última voluntad del que hubiese hecho la donación", y, por tanto, prevalece en virtud de este texto la última voluntad del donante, y sólo la muerte de éste consolida la donación, y en el caso de autos es indiscutible que si el acto de 15 mayo 1902 (así se dice), ratificado en 23 junio, tiene un aspecto contractual, a su vez resalta otro unilateral, bien perceptible, que es la revocación de la donación hecha por D.a Dolores Ll., por aceptación de la renuncia realizada por su marido, siendo indudable que en esta aceptación está manifiesta su incontrovertible voluntad de dejar sin efecto la que ella hiciera del inmueble situado en la calle de Pedret, porque, como dice Mackeldey en su "Derecho romano", "el donante puede en todo tiempo revocar la donación (se refiere a las entre cónyuges), y no solamente negarse al cumplimiento de su promesa, sino reclamar la que haya dado. La ley le concede a este efecto la opción reivindicatoria", y, por lo tanto, no cabe acto más expresivo de la voluntad de revocar la donación y de recuperar lo cedido, que la renuncia hecha en el acto de conciliación y formalizada en escritura pública, debiendo observarse además que quien primero ejercitó el derecho de renuncia fue el marido, en virtud de reclamación que dedujo del acto conciliatorio, promovido por su iniciativa en 1902, y, por lo tanto, no debe negarse esa misma facultad a la mujer, llegando la sentencia recurrida en este orden de ideas a una conclusión errónea al declarar que la muerte de D.ª Dolores Ll. ha resuelto el compromiso del marido y ha consolidado la donación a su favor, pues esta doctrina está en pugna con el derecho, con la lógica y con la misma moral, y la reciprocidad requiere en este caso una absoluta igualdad, y finalmente, en cuanto a la irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales, compatible con la renuncia de derechos en determinados casos, puede afirmarse el criterio rudimentario del Derecho catalán de la irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales, por ser actos intervivos y con causa onerosa, es compatible con la validez y eficacia del acto, por el cual el Sr. T. P. renunció a la futura adquisición de determinados bienes, a cambio de conservar otros en su patrimonio, y el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 mayo 1904, 13 del mismo mes de 1902 y 30 octubre 1914, tiene declarado que no debe confundirse la irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales en Cataluña con la renuncia de derechos, sin que ésta envuelva tampoco la retrodonación que la ley foral prohíbe.
Segundo. Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida, de la Constitución única del título II, Libro V, volumen primero (De promesa de dote y de donación por matrimonio); infringiendo además, por falta de aplicación, la doctrina jurídica contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1908, y en otro concepto la que sustenta la de 13 febrero 1873; pues, en efecto, la Constitución aludida dice textualmente: " para evitar los fraudes que con frecuencia se cometen en los casos que referimos, ordenamos y determinamos, que si se otorgase por los hijos alguna escritura a favor de sus padres, o por cualquier otra persona a favor de cualquier otro, en disminución, derogación o perjuicio del heredamiento o donación hecha, o por hacer, por aquellos padres y cualesquiera otros, a sus hijos o cualesquiera otros en tiempos de bodas, tal escritura es nula y de ningún valor, e irrita (así se dice) ipso iure, sin que en modo alguno se la dé fe en juicio ni de él, prohibiendo a los Notarios de nuestros dominios la autorización de tales escrituras"; y del sentido literal de tal disposición resulta claramente que no puede aplicarse sin violentarla a las donaciones entre cónyuges, pues una ley prohibitiva debe interpretarse en sentido restrictivo, y como se ve, se trata de una disposición "ad cautelam", que impide la retrodonación en el caso concreto a que se refiere, y sólo cuando se puede realizar fraude; pues, en sentido contrario, si el fraude no puede producirse, la retrodonación es válida; debiendo recordarse que la cláusula segunda de la escritura de capitulaciones matrimoniales no contiene heredamiento de ningún género, sino un pacto de supervivencia; es decir, de sucesión futura, que sacrificó los principios romanistas a la influencia del derecho germano, por un lado, y por otro, una donación por efectos suspensivos; pero aun suponiendo en hipótesis la procedencia de aplicar al caso debatido la Constitución antes transcrita, fácilmente se advierte que no es absoluta la prohibición que contiene, pues la finalidad perseguida por quien la redactó fue la de evitar fraudes, y lógicamente ha de cesar cuando el perjuicio doloso no es posible, determinándolo así la sentencia de 28 noviembre 1908, al establecer que no debe aplicarse la repetida Constitución catalana, cuando carece de razón y fundamento, por faltar el objeto y finalidad con que fue dictada; debiendo añadirse a los anteriores razonamientos que apartado el fraude aparece convalidando la renuncia el mutuo disenso, y es admisible cuando en el matrimonio no hubo descendencia; doctrina ésta que suscriben los comentaristas y expositores del derecho catalán, pues, en efecto, dice Mieres, que "será válida la retrocesión, por no existir la razón de la ley, cuando se otorga con intervención del cónyuge y demás personas a quienes pueda afectar, tales como los padres del donador"; afirmando por otra parte Oliva, Cáncer, Fontanella y otros, que el fraude no se ha de presumir en actos de última voluntad; y añadiendo Duran y Bas, que la retrocesión es procedente cuando no tuvo descendencia el matrimonio y preste el otro cónyuge su consentimiento al caso; y Pella y Forgas, defendiendo la irrevocabilidad de los heredamientos, que no es posible modificar un contrato en cuyo otorga¬miento intervinieron varias personas, sin el consentimiento de éstas; y en sentido contrario, se sostiene la eficacia del mutuo disenso; y este mismo criterio preconizan la sentencia del Tribunal Supremo de 13 febrero 1873 y la resolución de la Dirección General de los Registros de 21 noviembre 1885, según la cual, si bien las donaciones "intervivos", hechas en Cataluña en capitulaciones matrimoniales son irrevocables, esto no excluye la posibilidad legal de que tales capítulos, como actos bilaterales, puedan ser disueltos por el mutuo consentimiento de los que a ellos concurrieron; y si alguna duda quedase sobre el particular, bastaría para desvanecerla el artículo 24 de la Memoria sobre el Derecho catalán, redactada en virtud de lo dispuesto en el cuarto del Real Decreto de 2 febrero 1880, cuyo expresado artículo dice así: "Las retrodonaciones hechas por los hijos en favor de sus padres, comprendidas en una donación por causa de matrimonio, así como cualesquiera otros actos por los cuales el donatario consienta los del donador en disminución, derogación o perjuicio de aquélla, son nulos, salvo los casos de haberse reservado los interesados la facultad de verificarlo; de disolución del matrimonio por muerte del donatario sin quedar prole, o de prestar su consentimiento el cónyuge o la descendencia a quien pueda perjudicar"; y esta norma expuesta constituye la mejor y más acertada interpretación de la Constitución citada como infringida.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la cuestión debatida en estos autos, tanto en las dos instancias, como en el presente recurso, requiere para su resolución determinar, ante todo, si las donaciones mutuas que se hicieron D. Esteban T. P. y D.ª Dolores Ll. V., en otorgamiento de capitulaciones matrimoniales por escritura pública, con motivo del enlace sacramental que después llevaron a cabo, tienen el carácter de irrevocables, dado lo dispuesto por la legislación catalana, que le es aplicable, y en caso afirmativo, que lo sean en tal extensión que no puedan quedar sin efecto en nuevo contrato por ambos celebrado, renunciando cada cual a percibir lo que les correspondía en concepto de donatarios, toda vez que en la demanda se pretende la validez de la convención celebrada por los mismos consortes durante su matrimonio, dejando ineficaz la que con anterioridad a contraerlo habían otorgado, base de todos los demás pronunciamientos en la misma interesados.
Considerando que dentro de las capitulaciones matrimoniales que se celebran en Cataluña conforme al régimen de amplia libertad que las distingue, constituyendo verdadera organización del patrimonio familiar, se establecen pactos con facultad de transmitir por herencia y por actos "intervivos", fijando la naturaleza y destino de los bienes de tal patrimonio, interviniendo, no sólo los futuros esposos, sino sus padres, y a veces otros parientes y extraños, y teniendo la característica, cuanto en los contratos de esta clase se pacta, de ser, por su naturaleza irrevocable, conforme a constante jurisprudencia de este Tribunal; de todo lo que se desprende que las donaciones discutidas en este pleito, cualquiera que sea el nombre que puedan recibir, con arreglo al Derecho Foral catalán, y las condiciones a que los interesados los sujetaran, es lo cierto que son verdaderas donaciones hechas en pacto estipulado en capitulaciones matrimoniales, que por ello han de regirse por las mismas normas a que están sometidos estos contratos, y, en su virtud, les comprende esta especial característica de que son irrevocables.
Considerando que la ley única, título II, Libro quinto, volumen I de las Constituciones de Cataluña, preceptúa que si se hicieran algunos instrumentos por los hijos a favor de los padres, o por cualquier persona, a favor de cualquier otro, en disminución, derogación o perjuicio de heredamiento o donación hecha o para hacer por aquellos padres, y cualquier otro a sus hijos, o cualquier otro en tiempo de boda, el tal instrumento sea nulo, de ningún valor e írrito ipso iure, sin fe en juicio o fuera de él, precepto éste que, dada la rigidez del principio que establece, el espíritu en que se informa de evitar fraudes, expresado en la misma ley, y la extensión que el legislador le dio, rectamente interpretado, se impone su aplicación al caso de autos, tanto por lo que respecta a las personas de los otorgantes del capítulo matrimonial, como por lo que afecta al pacto convenido en el mismo y donaciones que en él se hacen, porque en buena regla de hermenéutica legal no es posible entender que la facultad de expresar nominativamente la cualidad de cónyuge, como lo hace de padre a hijo, y no obstante comprender a toda persona con la frase "cualquier otro", permita conceptuar excluida de la sanción que ordena las concesiones por aquéllos otorgadas, puesto que son los interesados de más legítima intervención en los contratos de dicha índole, y en cuya consideración y favor se celebran, y, de otra parte, en razón a que el pacto convenido y donaciones que en él se hacen, aun siendo para caso de muerte, en la propia ley está comprendido, sin que el temor de fraude que la originó admita la regla sin distinción alguna establecida, que se deba o no apreciar en cada caso el fraude ni su posibilidad, ya consignada, para la consecución del matrimonio, de todo lo que se desprende que la convención estipulada por D. Esteban T. P. y D.ª Dolores Ll. V., en acto de conciliación y escritura pública, con posterioridad a su casamiento, derogando el pacto en que se donaron bienes al otorgar capitulaciones matrimoniales antes de casarse, es nula de derecho y la sentencia que lo reconoce y por ello absuelve al demandado no infringió por interpretación errónea la mencionada ley, según se pretende en el motivo segundo del recurso, sino que, por el contrario, la aplicó debidamente, ni tampoco la jurisprudencia sentada por este Tribunal en las sentencias que en el mismo se citan, ya que la de 20 noviembre 1908 no se refiere a capitulaciones en tiempo de boda, y la de 13 febrero 1863 no estima que los mentados contratos con motivo de matrimonio se puedan modificar en todo caso, con la concurrencia y consentimiento de los que lo celebraron, limitándose a declarar la nulidad del entonces discutido, como comprendido en la ya repetida ley e independientemente, por ser dicha concurrencia y consentimiento necesarios a toda convención posterior para invalidar la anterior.
Concordances:
En orden al concepto de las capitulaciones matrimoniales en el derecho actual, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 7° de la Compilación.— En materia de irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales, véase el artículo 9.º de dicho cuerpo legal. — La interdependencia entre las aportaciones matrimoniales viene sancionada en los artículos 13 y 14 de la Compilación.
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