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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 10
DE LOS BIENES PARAFERNALES
Sentència 20 - 5 - 1896
BIENES PARAFERNALES: PRUEBA DE LA PARAFERNALIDAD. - BIENES PARAFERNALES ADMINISTRADOS POR EL MARIDO: GARANTÍAS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 10 noviembre 1884 doña Carmen, esposa de don Ramón, vendió una finca de su propiedad por el precio de 57.500 pesetas, que entregó al marido juntamente con otras 32.500 pesetas, que tenía como bienes parafernales. Estas cantidades fueron destinadas por don Ramón a pagar a unos acreedores suyos. Posteriormente don Ramón reintegró a su esposa estas 90.000 pesetas, que doña Carmen bajo fe de Notario entregó a su marido en concepto de bienes parafernales según escritura pública de 22 enero 1895, en la que don Ramón además hipotecaba una finca de su propiedad en garantía de la devolución de dicha suma.

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del documento que precede por observarse el defecto de no haberse acreditado la procedencia de la cantidad entregada».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que si fuere necesario para su inscripción subsanarlo y robustecerle, como pretende el Registrador, con tal género de pruebas y aditamentos, que no constan en él ni deben constar, no estaría extendido el tal documento con arreglo a las formalidades y prescripciones legales; que en la legislación catalana no existe disposición alguna que prescriba la prueba que exige el Registrador, y que las que pudiere invocar de la legislación común son inaplicables en aquel territorio, tanto porque no están allí vigentes estas disposiciones, cuanto porque la situación jurídica de las mujeres casadas es distinta en una y otra legislación; que si bien la existencia de la sociedad de gananciales explica sobradamente la necesidad de tales pruebas en la legislación castellana como medio de evitar una alteración fundamental en la base de la liquidación que en su día hubiera de hacerse de dicha sociedad, en donde esta sociedad no existe, y hay una verdadera independencia de bienes en cuanto a parafernales se refiere, no pueden prevalecer semejantes prescripciones o reglas; y que es bien extraño que el mismo Registrador de la propiedad de Occidente, que tantas pruebas exige para la inscripción de una hipoteca por bienes parafernales, inscriba sin ninguna dificultad las adquisiciones que hacen las mujeres casadas con dinero de sus parafernales, sin exigirles otra prueba que la mera afirmación de los mismos de que son tales bienes parafernales, y más natural sería, en el supuesto de la necesidad de pruebas, que se exigiesen para las compras que hace la mujer, que no para el otorgamiento de hipoteca a su favor, en los casos que, como el presente, no se hace más que adquirir créditos contra el marido, satisfaciendo deudas hipotecarias de éste, pues así como en las adquisiciones de fincas a nombre de la mujer podría caber fraude, ya que en ellas podrían emplearse fondos del marido, que desaparecerían para siempre del activo del mismo, no es posible que ocurra otro tanto en el caso de que se trata, puesto que no se hace más que sustituirse la mujer en el lugar de los acreedores hipotecarios del marido, con lo cual los demás acreedores, si los hubiere, nada habrían perdido, y garantido les quedaría su derecho en caso de concurso o de quiebra para percibir sus créditos si eran preferentes por la prioridad del tiempo, única regla subsistente en materia hipotecaria.

El Registrador, concretó su informe, sin entrar en el fondo del asunto, a negar la personalidad del Notario recurrente para interponer el presente recurso.

El Juez Delegado, reconociendo la personalidad del Notario recurrente, dejó sin efecto la nota del Registrador, y declaró que la escritura de que se trata se halla extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, sin que sea obstáculo para su inscripción las pruebas pedidas por el Registrador y que han practicado los interesados, y funda esta resolución: en que hallándose extendida dicha escritura con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, y reconociéndolo así el Registrador, no ha debido poner obstáculo alguno a su inscripción, y con más motivo después de haber justificado los interesados lo que les exigía dicho funcionario, a cuya justificación no venían obligados legalmente; que la procedencia de las 90.000 pesetas que doña Carmen entregaba a su esposo en el acto del otorgamiento de la escritura denegada, queda probada plenamente en las cartas de pago que le fueron exhibidas al Registrador, y con los productos o rentas acumuladas del inmueble vendido por dicha señora antes de que se llevase a cabo la venta.

El Registrador apeló de esta resolución, insistiendo en sus manifestaciones respecto a la falta de personalidad del Notario, y el Presidente de la Audiencia, estimando esta falta de personalidad, declaró inadmisible el presente recurso y que no había lugar a decidirlo, por lo que, habiendo recurrido en alzada dicho Notario ante este Centro directivo, esta Dirección, revocando la providencia apelada, declaró, por Resolución de 21 de noviembre del año último, que el Notario recurrente tenía personalidad para promover el recurso, y que se devolviera el expediente original al Presidente de la Audiencia para que resolviera en cuanto al fondo de aquél.

El Registrador presentó nuevo escrito, manifestando: que la negativa a inscribir la escritura de constitución de hipoteca estriba: primero, en no haber intentado siquiera probar el carácter de bienes parafernales que debían tener los que fueron realizados para satisfacer los créditos del marido; segundo, que aun cuando se pudiera admitir que la casa vendida fuera procedente de bienes parafernales y que su importe se aplicó a extinguir deudas del marido, como de dicha venta no se obtuvo más que 57.000 pesetas y la hipoteca es de 90.000, no puede admitirse la inscripción de dicho título, pues quedarían pendientes de prueba nada menos que 33.000 pesetas; tercero, que de las tres escrituras de carta de pago resulta una contradicción palmaria, un hecho imposible de admitir, cual es que la cantidad de 90.000 pesetas que suman en conjunto, «en manera alguna puede ser procedente de la venta de la casa», pues según afirmó en el acto del otorgamiento de la escritura, tan sólo percibió 57.000 pesetas por dicha venta; cuarto, que aun en el negado supuesto de poder olvidar un instante «que en juicio nadie es creído y que los meros dichos, por consiguiente, de nada sirven», tendría que rechazarse la inverosímil suposición de ser las 33.000 pesetas excedentes producto de los rendimientos de la casa objeto de la venta, por estar en pugna abierta con lo dicho ante el Notario don Luis al otorgar las tres cartas de pago, toda vez que manifestó en todas y cada una de ellas ser la cantidad que satisfacía procedente de la venta, siendo así que tan sólo produjo 57.000 pesetas y no las 90.000 que los mismos importaban; y que esta suposición, hecha al cabo de un sinnúmero de años de matrimonio, y a las ocho de otorgadas dichas cartas de pago, carece hasta de verosimilitud; quinto, que debe probarse la procedencia de los bienes, «toda vez que la ley ha abierto un privilegio para los parafernales, tratándose de inscripciones de hipotecas hechas a favor de la mujer», porque si así no fuera, en los casos de mala fe, marido y mujer podrían simular un contrato para burlar a otros acreedores; y por último, que no basta, como dice el Juez de primera instancia, que el título esté arreglado a ley para que sea inscribible, pues hay casos como el presente en que todo depende de las pruebas que pueden tener lugar después de otorgada la escritura.

El Presidente de la Audiencia confirmó por sus propios fundamentos el auto del Juez Delegado, por el que se dejó sin efecto la nota denegatoria de inscripción de la escritura a que se contrae el presente recurso, y el Registrador apeló de esa resolución para ante esta Dirección general, exponiendo en el correspondiente escrito las mismas razones que había aducido anteriormente.

III. Desestimación del recurso

Vista la Resolución de 17 de septiembre de 1895:

Considerando que es doctrina de este Centro, consignada en la citada Resolución, la de que son inscribibles como bienes parafernales los adquiridos por mujer casada en Cataluña, sin que sea preciso acreditar que el dinero con que la adquisición se verifica sea propio de la mujer.

 


Concordances: En orden a la prueba sobre el carácter de parafernales de los bienes, véase la presunción de parafernalidad que establece el ap. 2°, art. 49 de la Compilación. - Ésta trata de las garantías que debe prestar el marido por la administración de los bienes parafernales en su art. 51.


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