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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 10
DE LOS BIENES PARAFERNALES
Sentència 17 - 5 - 1898
PARAFERNALES ENTREGADOS AL MARIDO PARA SU ADMINISTRACIÓN: RÉGIMEN DE LOS MISMOS. DESTINO DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES PARAFERNALES. - RESPONSABILIDADES DE LOS BIENES PARAFERNALES. - LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL ALBACEA. - RESPONSABILIDADES DEL LEGATARIO.

 

I. Antecedentes

D. Juan otorgó testamento el día 6 diciembre 1862 y codicilo con fecha 24 noviembre 1869 en los que, después de ordenar unos legados, instituyó herederos por partes iguales a su esposa doña Carlota y a sus hijos don José, don Santiago, don Pedro, doña Juana, doña Ana y doña Angela. El testador falleció el día 10 agosto 1870, cuando ya le había premuerto su hijo don Santiago. La viuda y los hijos otorgaron inventario de la herencia de don Juan con fecha 17 enero 1871, y por otra escritura pública de 25 octubre 1871 se repartieron los coherederos el metálico de la herencia, adjudicándose a doña Ana 8.266 duros, 667 milésimas.

Los coherederos doña Angela y don Pedro fallecieron los días 30 julio y 20 noviembre 1872, siendo declarados herederos ab intestato de los mismos su madre doña Carlota y sus hermanos. De los bienes que integraban las herencias de dichos doña Angela y don Pedro se adjudicaron a su hermana doña Ana unos créditos por un importe total de 26.250 pesetas. Y posteriormente se adjudicaron a la citada doña Ana unas acciones por valor de 36.037,50 pesetas con sus cupones, que importaban 16.926 pesetas, que correspondían a su participación en la herencia paterna y en la de sus citados hermanos.

Con fecha 10 julio 1874 doña Ana y su esposo don Ricardo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que doña Ana aportaba en dote los 8.266 duros, 667 milésimas que se le habían adjudicado en la herencia de su padre; y a su vez don Ricardo constituía esponsalicio a favor de su esposa por la cantidad de 1.000 duros.

Don Ricardo recibió posteriormente diversas acciones que correspondían a doña Ana por su participación en la herencia paterna, y con fecha 18 enero 1876 se pusieron a nombre de doña Ana otras acciones que se le adjudicaban procedentes de la herencia de su padre. Y en el año 1878 don Ricardo reconoció haber percibido 2.434 duros, 819 mliésimas, importe del alquiler de una casa que formaba parte de la herencia de don Juan.

Con fecha 30 marzo 1882 don Ricardo prestó a su madre política doña Carlota 37.500 pesetas, hipotecando ésta unas fincas en garantía de su restitución.

El día 1 junio 1883 don Ricardo otorgó escritura pública en la que manifestaba haber adquirido un solar y haber edificado sobre el mismo una casa con bienes parafernales de doña Ana, por lo que solicitaba se inscribiera la referida finca a nombre de la misma, lo cual tuvo lugar en 19 marzo 1884.

Doña Ana falleció sin descendencia el día 17 mayo 1888, siendo declarados herederos abintestato de la misma su madre doña Carlota, su hermano don José y su sobrina doña Josefa. A su vez el viudo don Ricardo falleció el día 18 enero 1889 bajo testamento de fecha 18 junio 1888 en el que nombraba albaceas universales a don Joaquín, don Leopoldo y don José; ordenaba varios legados; manifestaba haber convenido con los herederos de su esposa la devolución de la casa objeto de la antes citada escritura de 1883, la cual debería ser vendida por los albaceas, quienes deberían repartir el precio entre las instituciones benéficas que designaba; e instituyó heredera a su madre doña Antonia. Ésta con fecha 9 julio 1889 tomó inventario de la herencia, que arrojaba un activo de 651.015,87 pesetas.

De los albaceas nombrados por don Ricardo, únicamente aceptó el cargo don Joaquín, quien con fecha 16 abril 1889 dedujo demanda contra los herederos de doña Ana reclamándoles la casa objeto de la escritura de 1883. Este litigio fue fallado por el Tribunal Supremo por sentencia de 27 octubre 1892 — verla infra, pág. 26 — estimando la pretensión del albacea don Joaquín.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 10 diciembre 1892, las citadas doña Carlota, don José y doña Josefa dedujeron demanda contra doña Antonia y don Joaquín, solicitando se dictara sentencia condenando a doña Antonia a pagar a las actoras el importe de los bienes parafernales correspondientes a doña Ana y sus réditos, que don Ricardo retuvo y no tenía consumidos al disolverse el matrimonio, con sus intereses desde la contestación a la demanda; y que se condenara a don Joaquín, como legatario de don Ricardo, y para el caso de que doña Antonia no satisfaciera las cantidades reclamadas, a pagar la parte necesaria de las mismas con el producto de la repetida casa, con preferencia a las obligaciones impuestas por el testador al ordenar el legado de dicha casa. El demandado don Joaquín se opuso a tales pretensiones alegando que no era legatario de don Ricardo, sino su albacea universal, e invocó también la excepción de cosa juzgada. Por su parte, doña Antonia se opuso también a la demanda, formulando además reconvención, en la que interesaba se condenara a las actoras a satisfacerle los frutos y rentas de los bienes de doña Ana percibidos y podidos percibir durante el tiempo que medió entre su muerte y la de su marido.

Con fecha 27 abril 1897 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, condenando a doña Antonia a pagar a los actores la cantidad de 260.443,71 pesetas, importe de los bienes parafernales que correspondían a doña Ana con los réditos y frutos que retuvo don Ricardo; absolvió al albacea don Joaquín de la demanda; y condenó a los actores a pagar a la demandada doña Antonia los frutos y rentas de los bienes de doña Ana percibidos durante el tiempo que medió entre su muerte y la del marido don Ricardo.

Contra dicho fallo interpusieron ambos litigantes recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del interpuesto por doña Carlota, don José y doña Josefa.

Tercero. Las leyes 4ª, párrafo 1.º y 6°, proemio del tít. 7.°, libro 42 del Digesto que establecen, que los legatarios no cobren sin que los acreedores estén completamente pagados; porque esta parte, hoy recurrente, es acreedora de la herencia representada por la recurrida, y al único inmueble, y bien único, de la herencia no expuesto a desaparecer, es una casa afecta a legados de beneficencia e instrucción; y habiéndose pedido en la demanda, para evitar que esa casa sea vendida y su producto expendido antes de pagar dicho crédito y aun de tener certeza de que resta con qué pagarlo, que se condenara a la heredera al pago de los parafernales, y al mismo tiempo al ejecutor testamentario encargado de vender la casa a que, caso de no satisfacer la heredera, detrajese del precio del legado el todo o la parte que fuese preciso para pagar al acreedor, la Sala sentenciadora, desentendiéndose de las leyes citadas, en vez de condenar, ha absuelto al albacea;

Cuarto. La ley 165, tít. 16, libro 50 del Digesto, que declara que no hay herencia, sino pagadas las deudas, deducto aere alieno; de suerte que todos y cada uno de los bienes hereditarios responden á cada una y á todas las deudas, y ninguno es libre hasta que éstas queden pagadas; y como la referida casa del paseo de Gracia ha venido á ser uno de los bienes de la herencia de don Ricardo, responde del crédito contra dicha herencia por razón de parafernales; y sin embargo, la sentencia absuelve al demandado en el particular de que con el producto de venta de la casa pague ó contribuya a pagar los parafernales, en el caso de que no se satisfagan de la herencia, permitiendo así que queden sin pagar habiendo bienes, y deja libres bienes hereditarios antes de dejar pagadas deudas de la herencia:

Quinto. La misma ley 165 citada en el motivo anterior, y la 22, párrafo 5.°, tít. 30, libro 6°, del Código de Justiniano, que establecen en absoluto el derecho del acreedor que reclama en tiempo sobre los bienes que haya, sean de herederos ó de legatarios, y no lo limita ni niega porque en la fecha de adjudicación á éstos, distinta y anterior á la reclamación de aquél, se adjudicaran bienes que excedan á la deuda reclamada; toda vez que la sentencia absuelve de la petición de esta parte sobre la casa, fundándose en que á la fecha, que ya va alejándose, de la muerte de don Ricardo, había bienes que excedían a la deuda, que no ha podido reclamarse hasta la fecha del presente pleito, como consecuencia de otro anterior, no obstante que á la Sala sentenciadora no consta que la heredera conserve dichos bienes; que en la contestación de don Joaquín a la demanda se admite y discute la posibilidad de que hayan desaparecido; que esta parte pidió se requiriese á la heredera para que manifestase si conservaba las acciones de Zaragoza, Barcelona y Francia, y lejos de contestar, pidió reposición, apeló, y la Audiencia dejó sin efecto el auto apelado; y que, lo mismo en la sentencia recurrida que en el voto particular, se revela la persuasión de que, como afirmó esta parte, aun antes de que los extranjeros recurridos pudieran hacerlo, su causante, la demandada doña Antonia, había consumido ó fingido consumir la herencia de su hijo para aparecer insolvente:

Sexto. La doctrina declarada en sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de Enero y 24 de Diciembre de 1866, de que las facultades del albacea son las que constan del testamento, y tiene las necesarias para cumplir cualquier encargo del testador; el testamento de 16 de Junio de 1888, bajo que falleció don Ricardo, y en el que nombró albacea universal á don Juaquín, y como si no fuera bastante este dictado, que repitió cuatro veces, le confirió facultades especiales en lo referente á la casa del paseo de Gracia, para que por sí y ante sí, en pública subasta ó sin ella, vendiera el inmueble é invirtiera su producto; llegando estas facultades hasta el punto de que el testador autorizó que fuese don Joaquín quien en la cesión que había de hacerse de la casa representase la herencia, y no llevase tal representación la heredera, madre del testador; y la ley 8.ª, tít. 22, Partida 3.ª, que sigue formando parte del derecho catalán supletorio; porque el mismo don Joaquín llevó esas facultades hasta ser, y no la heredera, quien demandó á esta parte en el pleito anterior sobre dimisión ó entrega de la casa; y como en este segundo pleito se ha pedido el importe de los parafernales, y que, caso necesario se retraiga lo bastante del precio de dicho inmueble, era forzoso demandar al heredero del marido, y para su caso, al albacea, que con indepedencia del heredero obraba, por encargo especial del testador, en todo lo referente á la casa y su precio; y sin embargo la Audiencia entiende que los demandantes han sido temerarios, no han podido demandar á tal albacea juntamente con el heredero, ni aun para el caso en que lo han hecho,
y les condena al pago de las costas; y

Séptimo. La doctrina de este Tribunal Supremo, en sentencias de 6 y 29 de Octubre y 30 de Noviembre de 1857, 25 de Noviembre de 1866 y otras, sobre que la excepción de cosa juzgada requiere las tres identidades de personas, cosas y acciones; toda vez que entre este pleito y el anterior don Joaquín - doña Carlota, sobre dimisión de la casa, no hay identidad de personas, ya que entonces litigaban como demandados los ahora demandantes, y sólo con don Joaquín, mientras que hoy litigan con don Joaquín y con los herederos de doña Antonia; ni identidad de cosas y acciones, ya que don Joaquín pedía la casa, y los recurrentes de hoy le pedían entonces por reconvención los parafanales, mientras que hoy piden los parafanales al heredero, y que, caso de no satisfacerlos, detraiga el albacea del precio de la casa lo suficiente para que quede solventada la deuda que por parafernales hace la herencia de don Ricardo; no oponiéndose, por tanto, la autoridad de la cosa juzgada á que los demandantes dirigiesen su acción contra don Joaquín, el albacea universal, con facultades especiales en cuanto á la casa, independientes de las del heredero; y la sentencia entiende que se opone la cosa juzgada, absuelve al albacea y condena en costas á los demandantes:

B) Del interpuesto por los herederos de Doña Antonia:

Primero. La 11 del Código, De pactis conveniis, libro 5° tít. 14 que trata de los bienes parafernales, y dice: «Si la mujer da al marido los documentos ó créditos que producen interés, y se los da fuera del dote para que los conserve en clase de parafernales, haciéndolo constar así en el instrumento dotal..., mientras los documentos se hallen en poder del marido, éste será responsable del dote, debiendo emplear el mismo cuidado que en sus propios negocios para que la mujer no sufra daño alguno por su negligencia ó malicia, bajo pena de indemnización á la mujer con sus propios bienes»; la Constitución catalana 22, tít. 30, libro 4.°, volumen 1.°, De feudos, que dice: «Si el feudo no fuere dado en dote, sino que fuere de bienes parafernales de la misma —la mujer,— entonces aquélla prestará homenaje al señor por sí sola ó por Procurador, si quisiere, dando potestad y haciendo todas aquellas cosas que requiere fidelidad por razón de aquel feudo»; la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1864, según la cual, esa constitución se entiende en el sentido de que la mujer tiene la administración de los parafernales cuando no los ha entregado expresamente al marido; el artículo 1384 del Código civil, que, concordando con la doctrina romana, dice: «La mujer tendrá la administración de los bienes parafernales, a no ser que los hubiere entregado al marido ante Notario con intención de que los administre»; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de abril, 18 y 20 de noviembre de 1884 y 25 de abril de 1896, que establecen como doctrina la necesidad absoluta de que aparezca de un modo claro, expreso, señalado, que no deje lugar a duda alguna, que el señorío de los bienes parafernales pasó durante el matrimonio al marido para que pueda exigírsele la responsabilidad relativa a dichos bienes; y que debe quedar por modo fehaciente y clara la voluntad e intención de la mujer, de que los expresados bienes pasen al señorío del marido; toda vez que la Sala sentenciadora expone en resumen como fundamentos en que se apoya para estimar hecha expresamente por doña Ana la entrega de sus bienes parafernales a su esposo, don Ricardo, primero, que doña Antonia, heredera de don Ricardo, se ratificó en el contenido del escrito de duplica, en el cual se decía que aquél era quien administraba los bienes parafernales y no su esposa la doña Ana; segundo, que la escritura de poderes que ésta otorgó en unión de los demás interesados en la herencia de don Juan en 1871, prueba igualmente la entrega de la administración de los parafernales al marido; tercero, que la probaban también las actas y estados referentes a la administración expresada en el número anterior, cuyos saldos no resultaba que entregara don Ricardo a su esposa; cuarto, que lo justificaba asimismo el pleito seguido por don Joaquín con el doble carácter de cesionario de doña Antonia y albacea de don Ricardo, en cuya sentencia de 24 de junio de 1891 se consigna como hecho probado que don Ricardo cobraba la parte que correspondía a su esposa en las rentas de las fincas de América y Barcelona, contra cuyas hechos no se ha justificado por estos recurrentes —que no intervinieron en tal pleito— que don Ricardo entregara esas rentas a su esposa, ni mucho menos que éste no aceptara tal estado de cosas; quinto, que en la escritura de agnación de buena fe, anulada por la sentencia que decidió el pleito anterior, don Ricardo reconoció que su esposa, doña Ana, le había entregado la administración de los bienes parafernales, manifestación que debía considerarse valedera, aunque se hubiese anulado la escritura que la contiene; y sexto, que de todo ello se deduce que hay que admitir que don Ricardo administraba tales bienes, porque expresamente se los entregó su mujer; cuando de estos fundamentos no aparece de ningún modo la equivocada conclusión que de la expresa entrega de los parafernales de la mujer al marido hace la Sala sentenciadora, que no explica ni señala el acto en que tal entrega expresa se hizo, juzgando sólo por conjeturas y pruebas de otros autos en que los recurrentes no fueron parte, y que, por tanto, aunque existieran, no podrían perjudicarles; y cuando esa entrega y la intención de que los bienes pasen al señorío del marido no se ha de demostrar de un modo indirecto o indiciario, sino de un modo claro, concreto, señalado, expreso, que no aparece en las consideraciones y hechos que da como justificados la Sala sentenciadora;

Segundo. La ya citada ley 11 del Código, De pactis conveniis, libro 5.°, tít. 14, que dice que «los intereses de los préstamos parafernales de la mujer pueden emplearse en provecho del marido o de la mujer siendo de ésta el capital»; el art. 1.385 del Código civil, que dice: «Los frutos de los bienes parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal, y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio»; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1864 y 9 de junio de 1883, en pleitos procedentes de la Audiencia de Barcelona, que declaran la doctrina sostenida igualmente en otras sentencias de 1.º de mayo de 1867, 20 de junio de 1879, 22 de noviembre de 1888 y 27 de febrero de 1889, de que «los frutos y rentas de los parafernales, como los que produzcan todos los demás que los cónyuges poseyeren, sean durante el matrimonio para atender a sus cargas»; porque no diciéndose en ellas ni en ninguna ley romana, común ni foral, que los frutos o rentas de los bienes parafernales deben restituirse, ni aun en el caso de que la mujer hubiese entregado expresamente los tales bienes al marido con ánimo de que tenga el señorío sobre ellos, sino que sirven siempre para levantar las cargas del matrimonio, la Sala sentenciadora condena a los recurrentes, como herederos de don Ricardo, a la restitución de los frutos o rentas que recibió y retuvo aquél, involucrándolos dentro de la total cantidad de 260.443 pesetas, a que hace ascender los bienes parafernales de doña Ana y los frutos; fundándose para ello: primero, en que en la partición de las rentas que proindiviso con su madre y hermanas tenía en Barcelona y en América doña Ana, percibió durante su matrimonio 159.335 pesetas; segundo, en que esta cantidad resultaba tal, en virtud de las pruebas practicadas por ambas partes en el pleito que siguieron sobre nulidad de la escritura de agnación de buena fe otorgada por don Ricardo a favor de dicha su esposa; tercero, en que tal suma aparecía de la apreciación que de las pruebas de aquel pleito hizo la Sala sentenciadora, y cuarto, en que hay que añadir 3.045 pesetas 96 céntimos referentes a la adrninistración de las casas de Barcelona, correspondientes a los trimestres de abril, julio y octubre de 1888, que no fueron presentados en el pleito anterior; habiéndose infringido también, respecto de este mismo motivo de casación referente a los frutos, la ley 17 del Código, De donationibus ínter virum et uxorem, libro 5°, tít. 16, que dice: «Las cosas que dices haber llevado a casa de tu marido, además del dote, y que añades que éste empleó, si tú se las diste y se han consumido, tienes acción contra sus herederos, sólo en cuanto con ello se hayan enriquecido; pero si no se las diste y se han gastado contra tu voluntad, tienes derecho para exigir su devolución»; porque no refiriéndose esta ley a frutos de parafernales, sino al capital parafernal, a todo aquello que la mujer diere al marido, y por esto figura en el título de las donaciones entre marido y mujer, la Sala sentenciadora, suponiendo que, con arreglo a ella, procede la restitución de frutos de los bienes parafernales, cuando resulte que el marido se ha enriquecido con ellos, doctrina que no aparece de la ley, la aplica indebidamente al caso de autos, enteramente distinto del que ésta regula.

III. Estimación parcial del primer recurso

Considerando que la Audiencia de Barcelona ha podido estimar, sin infracción de las leyes y doctrina que se citan en el primer motivo del recurso interpuesto por los herederos de doña Antonia, que estaba justificado que doña Ana había entregado a don Ricardo, su marido, la administración de sus bienes parafernales y la consiguiente obligación de los herederos de éste á devolvérselos a los de aquélla, porque según la legislación vigente en Cataluña, no existe precepto alguno que regule de un modo preciso la formalidad con que haya de hacerse tal entrega, sin cuya concurrencia no se pueda afirmar ésta;

Considerando que tampoco ha cometido las del motivo segundo, porque el que con los frutos y rentas de los bienes parafernales se debe atender al sostenimiento de las cargas del matrimonio en determinados casos, no quiere decir que sea el marido quien los haga suyos, ni aun teniendo su administración, siendo, por el contrario, propio de la naturaleza de estos bienes el que los frutos acrezcan al capital de la mujer cuando no se han invertido de la expresada manera, si el usufructo no ha sido concedido al marido, no teniendo como no tienen el carácter de gananciales en el régimen común de Cataluña;

Considerando, en cuanto al recurso de doña Carlota y consortes, que las infracciones atribuidas á la sentencia recurrida en los dos primeros carecen de eficacia y trascendencia para su casación; porque aun cuando la reclamación de las alhajas, ropas y muebles, deducida en el escrito de réplica, pueda estimarse como una ampliación de la formulada en la demanda, no se ha hecho en el pleito prueba alguna sobre la existencia de tales bienes en poder de los herederos de don Ricardo, única caso en que tendrían derecho sobre ellos los demandantes, atendidas sus especiales condiciones, puesto que han podido desaparecer ó destruirse en vida de los consortes, y no es procedente dejar para ejecución de sentencia extremos fundamentales que deben ser esclarecidos en el pleito;

Considerando, respecto del séptimo, que no se puede estimar que en el anterior pleito se resolviera definitiva y ejecutoriamente la cuestión planteada en éste por los recurrentes contra don Joaquín, pues si bien allí pidieron que se condenase a éste, ínterin en otra forma no fuesen reintegrados, á satisfacer todas las cantidades que en concepto de dote, de donación por ocasión de matrimonio ó de parafernales tenían que recibir, y en este pleito se solicita que don Joaquín les abone determinada cantidad en concepto de parafernales, en el caso de no ser satisfecha por doña Antonia, es lo cierto que la absolución obtenida por don Joaquín en el anterior pleito lo fué por el fundamento de que en ninguna hipótesis podría dirigirse contra éste tal reclamación, por no ser heredero de don Ricardo, que la Audiencia de Barcelona reservó expresamente á los reclamantes su derecho y acciones para ejercitarlos contra quien procediera, y que esta Sala declaró bien hecha la distinción entre las facultades del albacea y los deberes y gravámenes de la herencia misma, de donde se infiere lógica y racionalmente que la falta de acción contra don Joaquín para pedirle en el primitivo pleito el importe de los parafernales, no es excluyente de la dirigida en éste, en primer término, contra la heredera, y como consecuencia y por derivación de las responsabilidades de la herencia, contra el poseedor, sea á título de albacea, sea de legatario sub modo de bienes reivindicados para reintegrar el haber hereditario de don Ricardo, y que en tal sentido se han cometido las infracciones alegadas en dicho motivo, porque la circunstancia de no ser don Joaquín el obligado á restituir los parafernales, no implica la irresponsabilidad de los bienes que fueron objeto del legado constituido por don Ricardo en su testamento como parte integrante de la herencia de éste, que es el concepto en que piden en este pleito los actores la condena de don Joaquín después de recabar la del heredero;

Considerando que si, por lo expuesto, no es obstáculo legal la absolución recaída en el anterior pleito de la reconvención que contra don Joaquín formularon los recurrentes para resolver en éste en toda su extensión sobre la demanda que han sostenido, es evidente que al absolver la Audiencia de Barcelona á dicho don Joaquín de las pretensiones de los demandantes respecto de la responsabilidad afecta á los bienes del legado, ha cometido, más ó menos directamente, las infracciones alegadas en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, porque las facultades atribuidas por el testador á aquél para la disposición del legado le dan personalidad para defender el destino de éste, y ha debido consiguientemente ser demandado juntamente con el heredero, siendo indiferente el concepto formal con que lo haya sido de albacea ó legatario sub modo, porque hay que deducir previamente el capital de la mujer para liquidar la herencia de su consorte, y en el caso concreto y especial de este recurso, como no aparece que se hiciera tal deducción para abonar á los herederos de doña Ana el importe de los parafernales, ya que se intentó privarles, y se les privó legalmente, de la casa que los representaban, no puede menos de completarse ahora tal liquidación con los bienes que reingresan en la herencia de don Ricardo, para dar la debida preferencia al pago de la deuda antes que al estricto cumplimiento del legado, sin que á esto se oponga la circunstancia, estimada por el Tribunal sentenciador, de que don Ricardo dejó bienes suficientes para todo, porque el complemento de la liquidación que hoy se impone es consecuencia de hechos posteriores y de la coincidencia de que el reintegro hecho al caudal hereditario de don Ricardo es con los mismos bienes que los herederos de doña Ana disfrutaban como parafernales de ésta.


Concordances: El régimen de los parafernales entregados al marido, se regula actualmente en el art. 51 de la Compilación. En orden al destino de los bienes parafernales, véanse los arts. 49 y 50 de dicho cuerpo legal. Por cuanto hace referencia a la responsabilidad de los bienes parafernales, véase el art. 1.385 del Código civil. De la legitimación procesal del albacea trata la Compilación en su art. 237. Y en terna de responsabilidad del legatario, véase el art. 220 de la Compilación.


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