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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 10
DE LOS BIENES PARAFERNALES
Sentència 12 - 9 - 1901
DISPOSICIÓN DE BIENES PARAFERNALES POR MUJER CASADA MENOR DE EDAD.

 

I. Antecedentes

Doña Carmen, de 23 años de edad, obrando con licencia de su marido y con consentimiento de su madre, otorgó con fecha 10 marzo 1900 escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca a favor de don Víctor.

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Figueres, fue calificada con la siguiente nota denegatoria «por ser necesario que la menor esté autorizada por el Juzgado».

Contra la citada calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que la capacidad legal de los menores, fuesen o no emancipados, para la enajenación o hipoteca de sus bienes y extinción de derechos reales, se regía antes de la publicación del Código civil, lo mismo en Cataluña que en el resto de España, por las disposiciones del libro 3°, título 11 de la ley de Enjuiciamiento civil; que en este supuesto, la capacidad de la mujer casada menor de edad se regula actualmente en Cataluña por las disposiciones del citado Código, a tenor del art. 12 del mismo, y según lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1894 y 3 de diciembre de 1895; que los arts. 61 y 1.387 del propio Código prohíben a la mujer casada enajenar y gravar sus bienes parafernales sin licencia de su marido, pero no establecen ninguna limitación ni restricción por razón de la menor edad, por cuyo motivo autorizan implícitamente a la mujer casada menor de edad para ejercer los referidos actos con sólo dicha licencia marital, o en defecto de ésta, la autorización judicial; que el art. 59 de dicho cuerpo legal se refiere exclusivamente al marido; el 317 trata solamente de la emancipación voluntaria concedida por el padre o la madre, y el 1.361 se refiere a los bienes de la dote inestimada, cuyo concepto no tiene el crédito hipotecario cobrado y extinguido por doña Carmen por no haberlo aceptado con dicha calidad a su matrimonio; que conforme a la doctrina deducida de dichos artículos y declarada en las Resoluciones de este Centro de 14 de diciembre de 1896 y 19 de noviembre de 1898, basta la licencia marital para la validez de la cancelación otorgada por dicha señora; y que aun en el supuesto de ser aplicable al caso el citado art. 317, se había cumplido con el mismo, puesto que a la escritura había también concurrido y dado su consentimiento la madre de la otorgante, por fallecimiento del marido de aquélla y padre de ésta, don Pedro.

El Registrador de la propiedad informó que siendo la materia de cancelaciones de interpretación estricta, tanto por lo que hace al dueño del derecho real, como en lo referente al Registrador, a causa de la responsabilidad en que puede incurrir, creyó procedente y prudente denegar la cancelación mientras la jurisprudencia no recaiga sobre un caso taxativamente igual al de que se trata, ya que, como deja indicado, no es posible interpretación extensiva;

El Juez Delegado dictó auto revocando la nota recurrida y declarando que la escritura de referencia se halla extendida con arreglo a derecho, y es, por tanto, inscribible, considerando al efecto que las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil relativas a la enajenación de bienes y derechos de menores han sido en parte derogadas por las del Código civil, a más de que aquellas se refieren a los menores no emancipados, y que teniendo el crédito cobrado por doña Carmen el carácter de parafernal, por no haberlo aportado como dote inestimada, ha podido otorgar la carta de pago correspondiente con sólo la licencia de su marido, mayor de edad, conforme a ol dispuesto en el art. 1.387 del Código civil.

Apelado dicho Auto por el Registrador, fue confirmado por el que dictó el Presidente de la Audiencia, aceptando sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistos los arts. 12 y 1.387 del Código civil y las Resoluciones de 14 de Diciembre 1896, 21 Diciembre 1898 y 24 Enero y 26 Abril de 1901:

Considerando que la cuestión que en el presente recurso se ventila es la de si en Cataluña tiene ó no la mujer casada menor de edad capacidad para consentir en la cancelación de hipoteca constituida sobre fincas de su propiedad con sólo la licencia marital y sin que esté autorizada por el Juzgado;

Considerando que según tiene declarado este Centro directivo en varias Resoluciones, entre ellas la de 26 de Abril de 1901, rigen en Cataluña, á virtud de lo dispuesto en el art. 12 del Código civil, las disposiciones de este Cuerpo legal que regulan la capacidad de los cónyuges para contratar;

Considerando que, con arreglo al art. 1.387 del Código civil, único aplicable al caso, según Resolución de 24 de Enero del corriente año, la mujer casada, sea mayor ó menor de edad, tiene perfecta capacidad para enajenar, gravar ó hipotecar los bienes parafernales con sólo la licencia del marido;

Considerando que en la escritura de que se trata consta ese requisito, por lo cual es obvio que está completa la capacidad de la otorgante para otorgar aquélla.


Concordances: En orden a la disposición de los bienes parafernales por mujer casada catalana menor de edad, véanse los arts. 49 de la Compilación y art. 59 del Código civil.


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