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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 11
DE LOS REGIMENES DE COMUNIDAD
Sentència 30 - 6 - 1892
ASOCIACIÓN A COMPRAS Y MEJORAS: CONCEPTO. - LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN. - DERECHO LOCAL DEL CAMPO DE TARRAGONA. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del proyectado matrimonio entre don Pablo y doña Teresa, con fecha 11 diciembre 1840 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en Montblanc, en la que doña Coloma, madre de don Pablo, dispuso un heredamiento a favor del citado hijo; y don Benito y doña Antonia, padres de la contrayente, le donaron diversos bienes que doña Teresa aportó al matrimonio en concepto de dote; pactándose además que doña Teresa, don Pablo y la madre de éste formarían una sociedad en todas las compras, mejoras y aumentos de bienes que tuvieren, por partes iguales; viviendo los tres, el tercio, y quedando los dos consortes, la mitad; con la advertencia de que cuanto mejorasen hasta la cantidad de 225 libras no entraría en el reparto, sino que sería para doña Teresa, en razón de haber ésta aportado la dicha suma en dinero, créditos y efectos.

Don Pablo y doña Teresa contrajeron matrimonio el día 9 enero 1841. La madre del contrayente doña Coloma falleció el día 29 noviembre 1849 y don Pablo murió el día 24 julio 1886. Por último doña Teresa falleció bajo testamento que había otorgado el día 6 mayo 1887 en el que instituía heredera a doña Teresa.

Con el fin de acogerse al beneficio de inventario la heredera doña Teresa con fecha 10 diciembre 1889 formalizó el oportuno inventario del caudal relicto, en el que se relacionaban, entre otras, siete fincas señaladas con los números 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 de las cuales se inventariaba únicamente la mitad indivisa de cada una de ellas, porque habían sido adquiridas a título oneroso por doña Teresa durante su matrimonio con don Pablo; y las fincas señaladas con los números 5 y 6 del inventario, que fueron adquiridas a título oneroso por don Pablo, fueron inventariadas en su mitad indivisa, por entender que la misma correspondía a la viuda doña Teresa en virtud del pacto de compras y mejoras antes aludido.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Montblanc, causó la siguiente nota: denegada la inscripción en lo que respecta a los bienes inventariados bajo los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16, no sólo porque teniendo el carácter de gananciales no consta la previa liquidación de la sociedad conyugal, sí que por cuanto no habiéndose practicado dicha liquidación no ha habido términos hábiles para liquidar ni satisfacer el impuesto con motivo de la disolución de la indicada sociedad y adjudicación de los bienes propios o gananciales.

Contra la anterior calificación interpuso don José, padre de la heredera, recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Es cierto que hay una equivocación en la cita del lugar en que debe estar razonada la pieza de tierra, pues el libro es el correspondiente al año de 1847; mas por tal motivo no debió suspenderse la inscripción en cuanto a la finca de que se trata, ya que el examen de los índices, obligatorio en el Registrador, bastaba a deshacer el error; que las mitades de fincas descritas en 4.°, 5°, 7°, 9.°, 10, 11 y 12 lugar del inventario no proceden de la sociedad conyugal, y aunque así fuera, no pueden ser objeto de liquidación, puesto que fueron adquiridas pro indiviso y por mitad por los consortes Pablo y Teresa, y así constan registradas, por lo que es indudable que ésta adquirió dicha mitad directamente, y a su favor la tiene inscrita, resultando cumplidas las exigencias de la Ley Hipotecaria; que la calificación, al denegar la inscripción de esas fincas, así como de las inventariadas bajo los números 6.º y 8° y de la mitad de los créditos, parte del supuesto de una adjudicación de gananciales que no existe, mucho menos cuando todos esos bienes aparecen en el documento en la misma proindivisión de que resultan del Registro; que no hay necesidad de adjudicar a Teresa unos bienes que tiene inscritos y le pertenecen, a tenor de antigua costumbre observada en el campo de Tarragona, y en el caso presente corroborada por expresa estipulación de la escritura de capítulos; que en esta tendencia se inspiran el art. 130 del Reglamento hipotecario y la Resolución de la Dirección de 8 de noviembre de 1882, y que aun en el negado supuesto de que la previa liquidación procediera, esto constituiría a lo sumo un defecto subsanable.

El Registrador informó que está resuelto por la Dirección en 15 de septiembre de 1863 que es motivo de suspensión de una escritura el no citarse en ella la inscripción del título de dominio del inmueble o derecho que se transfiriera, y como esa Resolución tuvo por objeto facilitar la marcha de los Registros, y también pone a ésta obstáculos la cita equivocada del lugar en que consta la inscripción del inmueble o derecho que se transmite, la suspensión que se combate es procedente y legal; que según el Código civil, sólo el remanente del caudal, deducidas cargas, deudas, dote, parafernales, etc., constituye el haber de la sociedad de gananciales, y es partible por mitad entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, y como quiera que la sociedad conyugal entre Pablo y Teresa se extinguió en 24 de julio de 1886, claro es que entonces desapareció la personalidad a cuyo favor debían considerarse inscritos los bienes en cuestión (Resolución de 8 de noviembre de 1882), y por ende no cabe que uno de los socios intente inscribir a su favor bienes de aquella sociedad sin liquidar previamente los que le pertenecen; que no abona las pretensiones del recurrente la Resolución de 8 de enero de 1878, pues el caso que la motivó era distinto del actual, y aun cuando así no fuera, por más que merece respeto, no forma jurisprudencia, y menos si pudiera estimarse que se halla en pugna con el derecho constituido; que de todo lo expuesto se infiere que ni aun de la mitad de las fincas adquiridas durante el matrimonio puede disponer el viudo, porque su dominio no es definitivo hasta después de la liquidación de la sociedad y la adjudicación consiguiente (Sentencia de 22 de octubre de 1857); que aunque así no fuera, tampoco prosperaría la reclamación del recurrente, porque los créditos hipotecarios se incluyen en la escritura por mitad, pero sin proindivisión, porque se ignora la participación que en 24 de julio de 1886 correspondía en los bienes en cuestión a Teresa, dado que, siendo aquélla mayor o menor, llegando a la mitad o quedando en el tercio, según viviera o no Coloma, era preciso acreditar el fallecimiento de ésta, para lo que es insuficiente la fe de óbito que se acompaña, y en que no constan los apellidos de la persona difunta a que se contrae, y porque al disolverse la sociedad conyugal no se inscribieron los bienes a favor de Teresa, y sin tal inscripción no pueden aquéllos registrarse a nombre de su sucesora (Resolución de 24 de abril de 1879); que el art. 130 del Reglamento hipotecario nada tiene que ver con la cuestión presente, porque en el campo de Tarragona no rige el sistema de gananciales, y sólo existe la costumbre de pactar ese régimen, pacto que está sometido a los preceptos que imperan en la materia; que el inventario hecho sin el concurso de todos los interesados es nulo, por lo que el defecto en cuestión es insubsanable (Resolución de 23 de octubre de 1872); y que estando probado, por cuanto queda expuesto, que los bienes de que se trata eran gananciales, debieron ser adjudicados en tal concepto a doña Teresa al ocurrir el fallecimiento de su marido, pagando a la Hacienda el impuesto que correspondía; y no satisfecho éste por aquélla ni por su heredera, claro es que no procede la inscripción que ésta pretende, dado el art 245 de la Ley Hipotecaria:

El Juez delegado declaró no haber lugar a la petición formulada por el recurrente respecto a los bienes descritos bajo los números 4.°, 5.°, 6.° 7.°, 9.°, 14,15 y 16, por no aparecer legalmente justificada la defunción de Coloma, con referencia a la finca descrita en octavo lugar, por resultar del título adquirida por permuta por Pablo, y en lo que atañe a la del número 11 por estar equivocada la cita del año de su adquisición, resolución que está fundada: en que la equivocación que contiene la escritura en lo tocante a la finca 11, implica la suspensión en cuanto a ésta por deber considerarse nula la cita que con error se hace; en que al denegar el Registrador la inscripción de la mitad de las fincas y créditos inventariados desde el 4.º lugar al 12, y desde el 14 al 16, partió del equivocado concepto de que tales bienes pertenecían a la sociedad de gananciales pactada en la escritura de capítulos de 1840, y esto no es exacto, pues la asociación de compras y mejoras que suele estipularse en el campo de Tarragona diferenciase esencialmente del régimen de gananciales, ya por lo que respecta al número de personas que en aquélla intervienen, y que puede llegar hasta seis o siete, ya en lo que se refiere al origen de la institución fundada en la Ley cuando se trata de gananciales, y en el pacto cuando de la asociación de compras y mejoras; que de ahí se infiere que el texto legal pertinente al caso es el art. 130 del Reglamento hipotecario, y por tanto inscrita la mitad proindiviso de los bienes en cuestión a favor de Teresa, debió ser inscrita a nombre de Teresa por tratarse de bienes pertenecientes a comunidad conyugal; que el fallecimiento de Coloma no está acreditado en igual forma, puesto que en la partida de óbito que el recurrente presenta para justificarlo sólo se dice que en 29 de noviembre de 1849 falleció Coloma; que de los títulos de la adquisición de la finca núm. 8 del inventario aparece que fue adquirida por Pablo, mediante permuta, por lo que Teresa y su causahabiente Teresa, a virtud del pacto de compras y mejoras, tan sólo tendrían sobre la expresada finca la mitad de la parte de aumento o mejora que se justificara tener la referida finca sobre la permutada; y que adquirida la finca once antes de 1849, y, por tanto, viviendo Coloma, es notorio que sólo correspondía a Teresa en ella una tercera parte y no la mitad, como se consigna en la escritura de inventario.

Contra ese auto apelaron don José y el Registrador de la propiedad, manifestando el primero: que el defecto consignado por el Registrador en su informe, relativo a la partida de defunción de Coloma no debe ser tenido en cuenta en este recurso por no figurar estampado en la nota recurrida; que esto, aparte tal defecto, no existe, porque en la referida partida se denomina por su nombre a Coloma y se añade que era viuda de Martín, lo cual basta a identificarla; que aunque tampoco es de apreciar si la finca citada en octavo lugar merece resolución aparte por haber sido adquirida por Pablo mediante permuta, ya que no se hace mención de tal circunstancia en la nota ni en el dictamen del Registrador, conviene tener presente que, por haber sido la adquisición a título oneroso, hay que reputar comprendida dicha finca en la sociedad conyugal mientras no se pruebe que la que sirvió para adquirirla era de la propiedad exclusiva de Pablo, y que la equivocación padecida al reseñar el título de adquisición de la finca inventariada al núm. 11 no es motivo bastante para suspender la inscripción, por constar del mismo Registro el título de dominio de aquélla, según tiene resuelto la Dirección en 8 de abril y 25 de junio de 1863, 30 de octubre de 1872, 15 de marzo de 1875 y 6 del mismo mes de 1884, e indicando el Registrador de la propiedad que en el campo de Tarragona no corresponden por costumbre los bienes a la comunidad conyugal, y es por ende impertinente al caso el artículo 130 del Reglamento dictado para la ejecución de la Ley Hipotecaria; que pactada en el caso que nos ocupa la sociedad de gananciales sin convenir las reglas porque debía regirse durante su existencia, las únicas disposiciones aplicable son las del Código civil; que demostrado que el art. 130 del Reglamento no es de aplicación actual, es evidente la necesidad de practicar una liquidación preliminar y la de verificar una inscripción previa a favor de la causante, en consonancia a lo que estatuye el art. 20 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de este Centro de 24 de abril de 1879; y por último, que esa misma liquidación, cuya necesidad ha sido demostrada, hace preciso el pago del impuesto sin el que la inscripción que se persigue no será nunca procedente.

El Presidente de la Audiencia revocó el auto apelado y la nota del Registrador, y declaró inscribibles en el Registro las fincas y créditos relacionados en el inventario con los números 4 al 12 y 14 al 16, y confirmó la calificación en cuanto a la suspensión de la finca 11, por considerar: que en un recurso gubernativo, como en toda contienda judicial, la sentencia debe ser congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo cual los únicos defectos que hay que tener presentes al resolver este recurso son los consignados por el Registrador al pie de la escritura de inventario; que según la Resolución de 15 de septiembre de 1863, es motivo bastante para suspender la inscripción de una escritura la falta del título de dominio del inmueble o derecho que se transfiera, de donde se infiere que la escritura del recurso adolece de un defecto subsanable en cuanto a la finca descrita en el undécimo lugar, por no aparecer registrada dicha finca en el tomo que se cita en el documento; que en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada entre Pablo y Teresa, se constituyó la sociedad de compras y mejoras, regida a los efectos del Registro por el artículo 130 del Reglamento hipotecario, según el que debieron inscribirse los bienes pertenecientes a dicha sociedad como propios de ambos cónyuges; que las fincas y créditos inventariados proceden de la indicada sociedad conyugal, y adquiridos después de la muerte de Coloma una mitad de ellos, correspondía a la consorte Teresa, con arreglo a lo pactado en la escritura de capítulos; y que no siendo los bienes mencionados procedentes de gananciales, ni hay que liquidar previamente la sociedad ni pagar el impuesto de Derechos reales, por lo cual no puede prosperar la negativa del Registrador.

III. Estimación del recurso

Vistos el art. 12 del Código civil, las Resoluciones de 1.° de julio de 1887 y 21 de febrero de 1889:

Considerando que la asociación en las compras y mejoras que es costumbre pactar en las capitulaciones matrimoniales en el campo de Tarragona, es estimada por todos los tratadistas de derecho catalán como una verdadera sociedad legal, que si bien se extiende a personas que no son los cónyuges (lo cual la diferencia de los gananciales de Castilla), en cambio comprende tan sólo aquellos bienes que provienen del trabajo, cuidado o industria de uno de los consortes, exige que para fijar los aumentos se hayan en consideración las desmejoras y pérdidas ocurridas, y mantiene radical separación entre el patrimonio común y el propio privativo de cada cónyuge, caracteres todos peculiares del sistema de gananciales de la legislación común;

Considerando que, esto sentado, no es de extrañar que, salvo muy contadas excepciones, los principios que rigen sobre esta asociación sean consuetudinariamente los propios de la sociedad de gananciales;

Considerando que, por esta razón, y además por la de que después del artículo 12 del Código civil, son los preceptos de éste el derecho supletorio en defecto del que con tal carácter rija en las provincias que subsiste derecho foral, es perfectamente legal aplicar en el territorio generalmente llamado campo de Tarragona los artículos del Código, reguladores de la sociedad de gananciales;

Considerando que si la asociación de compras y mejoras de que se trata constituye dentro de la legislación general del Principado una excepción, a favor de la que penetra en el campo de Tarragona el derecho común, claro es que la liquidación del caudal obligada consecuencia de la disolución de la sociedad legal, impónese por igual en el citado campo que en territorio de Castilla;

Considerando que se infiere de todo lo expuesto que la doctrina sentada por esta Dirección en su Resolución de 21 de febrero de 1889 es perfectamente aplicable al caso del recurso; y a su tenor, disuelto el matrimonio, la liquidación del caudal y las adjudicaciones consiguentes son las únicas operaciones que definen y precisan los derechos ulteriores del cónyuge supérstite sobre los bienes resultantes de aquella liquidación, por todo lo que está fundada en derecho la calificación recurrida;

Considerando que, así resuelta la cuestión principal, carece de interés dar solución a la que también se ha ventilado en el recurso de si es motivo de suspensión el citarse equivocadamente en el título, el tomo y folio en que aparecía registrado el derecho de la causante, cuestión que, sin embargo, debería resolverse en sentido negativo, dado el precedente establecido por la Resolución de 1.° de julio de 1887.


Concordances: En orden a la legalidad actualmente vigente sobre la asociación a compras y mejoras, véanse los arts. 53 - 56 de la Compilación. El Derecho local del Campo de Tarragona subsiste hoy día dentro de los límites que marca el art. 2° de dicho cuerpo legal. Y en orden a las fuentes del Derecho civil catalán actual véanse el ap. 1°, art. 1° y art. 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6° del Código civil.


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