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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 11
DE LOS REGIMENES DE COMUNIDAD
Sentència 27 - 11 - 1900
AGERMANAMENT: CUÁNDO PUEDE PACTARSE. - DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. - DERECHO LOCAL DE TORTOSA.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de 26 agosto 1894 los cónyuges don Francisco y doña María Antonia pactaron que «no teniendo ni esperando tener sucesión, se asocian de modo que todos sus bienes y derechos muebles y sitios habidos y por haber sean comunes entre los dos; y en caso de morir cualquier de ellos, podrá disponer de la cantidad de 500 pesetas, quedando el sobreviviente con todos los demás bienes, de los cuales podrá disponer libremente, y con la dicha cantidad reservada, si el otro no hubiese dispuesto de ella, quedando salva la legítima del padre del otorgante, caso de que le sobreviva. Esta asociación quedará sin efecto en caso de tener sucesión de este matrimonio».

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento y de la escritura de descripción de bienes que le acompaña, porque, con arreglo a la Costumbre 21, rúbrica 1.a, libro 4° del Código de las Costumbres de Tortosa, sólo puede pactarse la asociación conyugal al tiempo de las nupcias; y pactada después, constituye una donación entre cónyuges, respecto a los bienes al tiempo del otorgamiento, donación prohibida por la ley 1.a, tít. 1°, lib. 24 del Digesto».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que no se trata de un agermanament mig per mig, sino pura y simplemente de una donación entre cónyuges, según el parecer del mismo Registrador, consignado en la segunda parte de la nota recurrida; que esas donaciones, aunque prohibidas por el fragmento 1.°, Digesto, libro 24, tít. 1°, están autorizadas en otras leyes de dicho Código, especialmente por el fragmento 32 del mismo título, que establece su validez con efecto retroactivo si el donante muere sin haberla revocado, cuya doctrina está confirmada en la Novela 162; y que si la doctrina romana fuera contraria, aun en ese caso sería válida la donación si el donante muriese sin haberla revocado, porque el Derecho canónico, con prelación, supletorio en Cataluña, así lo establece en el cap. 8° de las Decretales de Gregorio IX, De donationibus intervirum et exorem IV, 20.

El Registrador de la propiedad expuso en defensa de su nota que una cosa es que el contrato prohibido de asociación pueda llevar oculto otro contrato también prohibido, como es la donación de lo poseído en el día del otorgamiento, y que con tal observación se refuerce el fundamento de su nota, y otra que se considere el contrato pura y simplemente de donación, lo que no afirmó al calificar; y que como claramente aparece concertada la asociación, es evidente no procede aplicar las disposiciones sobre donaciones, sino la citada Costumbre 21, rúbrica 1.ª, libro 5.° del Código de las Costumbres de Tortosa.

El Juzgado dictó auto declarando no haber lugar a lo solicitado por el Notario, confirmando la nota del Registrador por no estar el documento extendido con arreglo a derecho, fundándose en que cuando los términos de un contrato son claros deben interpretarse literalmente, y en tal sentido, que el de referencia es de asociación y no de donación, por lo que procede tenerlo por nulo, según la Costumbre que el Registrador invoca.

El Notario recurrente, alzándose del acuerdo del Juzgado, expuso al Presidente de la Audiencia: que tal como el Registrador redactó la nota, venía a decir que la escritura tenía dos interpretaciones, las de establecerse asociación o donación, y que, según ambas la consideraba no inscribible, pero que después de haber demostrado ser inscribible la donación, sostiene el Registrador que la escritura sólo puede considerarse de asociación; que para la existencia del agermanament mig per mig o sociedad, se requiere división del haber social entre los socios, lo que no ocurre en el caso de la escritura, que, por el contrario, establece que el cónyuge sobreviviente adquiera los bienes del premuerto que es precisamente lo que distingue la donación, a saber: que un contratante, el donatario, se haga más rico, y otro, el donante, se haga más pobre; que por lo tanto, de las cláusulas del contrato, interpretadas literalmente, se deduce las donación, y que si se consideran susceptibles de dos interpretaciones, debe atenderse al sentido que produzca algún efecto, y como la asociación es prohibida y la donación válida, por donación hay que tener la concertada entre los cónyuges.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado aceptando sus fundamentos como justos y arreglados a derecho.

III. Desestimación del recurso

Vistas las Costumbres 20 y 21, rúbrica 1.A, y 1.A y 2.A, rúbrica 4.A, libro 5.° del Código titulado Libre de las Costums generáis de la insigne ciutat de Tortosa;

Vistos los artículos 4.° y 12 del Código civil;

Vistos los artículos 9.°, 21, 30 y 65 de la ley Hipotecaria, y 57 del reglamento dictado para su ejecución;

Vistos los artículos 3.° y 9.° de la Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro:

Considerando que en la escritura de cuya inscripción se trata, los cónyuges Francisco y María Antonia estipularon dos pactos distintos, á saber: uno de comunidad universal de todos los bienes y derechos que les perteneciesen á la sazón ó adquiriesen en lo sucesivo, y otro de donación mutua de todos los que á cada uno correspondiesen al tiempo de su respectivo fallecimiento, salvo la cantidad de 500 pesetas y la legítima del padre del marido, si viviese;

Considerando que el primer pacto es nulo, con arreglo á lo dispuesto en la Costumbre 21, rúbrica 1.A, libro 5.° del Código de Tortosa, que sólo permite esta clase de pactos antes de contraer matrimonio, y bajo este supuesto debió el Notario recurrente abstenerse de autorizarlo, conforme á la doctrina del art. 3.° de la citada Instrucción;

Considerando que el segundo pacto implica una verdadera donación entre marido y mujer, constante matrimonio, la cual, según las Costumbres 1.A y 2.A, rúbrica 4.A, libro 5.° del citado Código, es nula, á menos que cada uno de ellos la ratificase por acto de última voluntad ó no la revocase en cualquiera otro acto otorgado con posterioridad;

Considerando, respecto de este segundo pacto, que el Notario autorizante debió expresar en la escritura la verdadera naturaleza del derecho constituido á favor de cada cónyuge, y de las cuales pende la eficacia del mismo derecho, conforme á lo dispuesto en los artículos 3.° y 9.°, circunstancia 2.A de la mencionada Instrucción;

Considerando que la omisión de las aludidas condiciones impide además la inscripción de la escritura autorizada por el Notario recurrente, con arreglo al art. 21 de la ley Hipotecaria, porque no puede hacerse constar en el Registro la circunstancia 2.A del art. 9.° de dicha ley, que, conforme al art. 30, es necesaria para la validez de aquella inscripción.


Concordances: En orden al tiempo en que puede pactarse el «agertnanament», según el derecho actual, véase el ap. 1°, art. 58 de la Compilación. - Acerca del régimen actual de las donaciones entre cónyuges, véanse los arts. 20-22 de dicho cuerpo legal. - El Derecho local de Tortosa subsiste actualmente dentro de los límites que señale el art. 2.º del texto compilado.


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