Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 15 - 4 - 1898
USUFRUCTO PACTADO EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES: FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO CON RESPECTO A LAS MEJORAS.
I. Antecedentes
Con ocasión del matrimonio entre don Jaime y doña María, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 6 diciembre 1841, en la que se estipuló: «El dicho Jaime, en el caso de premorir a la dicha María, su mujer, con hijos o hijas uno o más del presente matrimonio, ahora por entonces, viniendo dicho caso, cede a la misma su mujer todo el lleno e íntegro usufructo y la administración de todos los bienes que en el día de su óbito dejara, con todos los aumentos y provechos que de ellos resultaran por todo el tiempo de la vida natural de la mentada su mujer, manteniéndose empero viuda de aquél, y la absuelve de prestar caución por poder usar del dicho usufructo y de las demás solemnidades a que de derecho fuese obligada, con facultad de poder usar y gozar de dichos bienes, a arbitrio de buen varón, obligándola empero a pagar las cargas anuales de dichos bienes y alimentos a los dichos hijos e hijas, trabajando a utilidad de dicha su madre; y promete y jura que las dichas cosas no revocará por motivo alguno, renunciando a la ley tal revocación, permitiendo ya cualquier otro que sea a su favor, antes bien promete su cumplimiento sin excusa alguna, con el acostumbrado salario de Procurador, restitución de todos daños y gastos, y bajo obligación de todos sus bienes y derechos muebles e inmuebles habidos y por haber, y con juramento; y la dicha María lo acepta».
El citado don Jaime otorgó testamento el día 28 noviembre 1844 en el que dispuso que para el caso de sobrevivirle uno o más hijos que llegasen a la edad de testar, dejaba y legaba a su esposa doña María el entero e íntegro usufructo y la plena administración de su herencia, junto con todos los aumentos y provechos que de ella resultaran, por toda su vida si se mantenía en estado de viudez y manteniendo el nombre del testador, absolviéndola de prestar caución y de las demás solemnidades que de derecho fuese obligada para poder hacer uso del expresado usufructo, porque quería pudiera usar y gozar de dichos bienes a arbitrio de buen varón, obligándola solamente a alimentar a los hijos del testador, trabajando a utilidad de dicha su esposa. El testador falleció el día 10 setiembre 1850 dejando dos hijos, don Eudaldo y doña Filomena, sucediéndole el primero de ellos. La viuda doña María entró en el usufructo de la herencia de su marido y construyó una casa en una finca comprendida en el usufructo. Dicha doña María otorgó testamento el día 22 noviembre 1880 en el que instituía heredera a su hija doña Filomena, falleciendo la testadora el día 7 noviembre 1882.
Con fecha 9 abril 1892, doña Filomena dedujo demanda contra su hermano don Eudaldo, solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle el valor de la casa construida por su madre sobre finca propiedad del demandado. Éste se opuso a tales pretensiones alegando que dicha casa no aumentaba la utilidad y rendimientos de la finca, por ser mejora voluntaria y no útil.
Con fecha 15 marzo 1897 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Vich, condenando al demandado a pagar a la actora el valor de la cosa con sus intereses desde el fallecimiento de doña María en cuanto a una parte del valor y con los intereses desde la contestación a la demanda por el resto.
Contra dicho fallo interpuso don Eudaldo recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Tercero. Porque desde el momento que en consecuencia de los susodichos errores se condena en la sentencia recurrida al pago de una cantidad e intereses, en concepto de mejoras que se supone tiene derecho a detraer la usufructuaria o su heredera, vulnera los principios de derecho sustantivos referentes a las facultades de los usufructuarios, e infringe con ello la ley 15.a, libro 7°, tít. 1°, De usufructu et quemadmodum quis utatur fruatur, que dispone que «si el usufructuario edificase alguna cosa, después no podrá quitarla ni separarla»; y el art. 487 del Código civil, según cuyo tenor, el usufructuario, si bien podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviera por conveniente, con tal que no altere su forma o sustancia, sin embargo, no tendrá por ello derecho a mdemnización, porque siendo el usufructo una servidumbre personal en cosa ajena, jus utendi fruendi in re aliena, el usufructuario, en punto a mejoras, es poseedor de mala fe, pues sabe que las hace en cosa ajena, y además resulta injusto en la práctica que el usufructuario pueda gravar por adelantado al dueño efectuando mejoras para luego pedir por ellas indemnización.
III. Desestimación del recurso
Considerando que, ya por virtud del pacto celebrado en las expresadas capitulaciones matrimoniales, ya por la última y expresa voluntad manifestada en su testamento por don Jaime, correspondió a su viuda, doña María, no sólo el usufructo de los bienes que aquél dejó a su fallecimiento, con los aumentos y provechos que de ellos resultaran, sino la facultad especial de administrarlos, de la cual, y no de la que le competía por el usufructo, se deriva el derecho transmitido a su sucesora de reclamar en virtud del mandato lo que legítimamente hubiese gastado en beneficio del heredero del dominio directo de dichos bienes, y que en tal concepto, que es el que sirve de fundamento al fallo, no ha infringido éste las leyes que se citan en el tercero y último motivo del recurso, que niegan al usufructuario el derecho a detraer las mejoras hechas en los bienes del usufructo.
Concordances:
En orden a las facultades del usufructuario pactado en capitulaciones matrimoniales, con respecto a las mejoras hechas en los bienes usufructuados según el derecho actual, véase el art. 65 de la Compilación.
Comentari