Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 25 - 2 - 1903
CAPACIDAD PARA OTORGAR UN HEREDAMIENTO.
I. Antecedentes
Por escritura pública de fecha 23 junio 1900 los consortes don Pascual y doña Raimunda hicieron donación por razón de matrimonio a su hija doña Antonia de la mitad indivisa de una finca; y en la propia escritura hicieron donación y heredamiento universal a favor de su hijo don José, de 22 años de edad, con reserva del usufructo a favor de los donantes, y con obligación por parte del donatario de entregar a cada una de sus hermanas, después de la muerte de de los donantes, 270 pesetas, que les servirían en pago de sus derechos legitimarios, y reservándose cada uno de los donantes 100 pesetas para testar; don José aceptaba la anterior donación, y en prueba de gratitud, se obligaba a entregar a sus padres, mientras vivieran la cantidad de 125 pesetas anuales.
Presentada la citada escritura de en Registro de la Propiedad de Montblanc, fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el documento que precede en cuanto a la mitad indivisa de la finca donada a Antonia... Y se deniega la inscripción de las fincas que comprende la donación o heredamiento universal a favor de José, por el defecto que califico de insubsanable de no tener capacidad el donatario, por ser menor de edad, para aceptar la donación y obligarse a pagar la pensión a que se compromete. Además dicho contrato parece se comprende o se involucra en otra clase de contrato distinto al de la donación de que se habla».
Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:
II. Fundamentación del recurso
Que según lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Noviembre de 1865 (debe entenderse Septiembre) y 26 de Junio de 1869, son válidas en Cataluña las donaciones hechas por los padres a favor de los hijos que están bajo su potestad; que en virtud de la Auténtica Sacramentum puberum, aun cuando la validez de la donación no estuviese jurídicamente reconocida, tendría eficacia legal, porque el donatario renunciaba en la escritura, con juramento, al beneficio de su menor edad; que además los bienes donados provienen de la madre del donatario; y, por consiguiente, habiendo mediado el consentimiento del padre, la donación es válida, puesto que, según la Resolución de este Centro de 16 de Octubre de 1872, los hijos de familia pueden contratar válidamente por el Derecho catalán, siempre que obtengan el consentimiento del padre; y que siendo meramente personal la obligación que se impone el donatario, en nada afecta á lo que debe ser objeto de inscripción, ó sea á la donación misma, y en todo caso, sólo incumbiría á los Tribunales el apreciar la eficacia de dicha obligación si fuese impugnada:
El Registrador de la propiedad sostuvo su calificación, exponiendo: que la donación de que se trata es de carácter oneroso; que las sentencias invocadas por el recurrente no se refieran al caso de que se impongan obligaciones al donatario, ni tiene tampoco aplicación la Auténtica Sacramenta púberum, porque los actos y contratos de los menores, en cuanto se relacionan con la legislación hipotecaria, se hallan regulados por leyes especiales, según lo declarado por esta Dirección en Resolución de 19 de Septiembre de 1870, ni puede aplicarse la doctrina establecida por la Resolución invocada de 10 de Octubre de 1872, pues procediendo las fincas unas del padre y otras de la madre, y existiendo la obligación de abonar una pensión á los mismos padres, no pueden éstos suplir con su consentimiento la falta de capacidad por tener interés directo en el contrato; que tanto la Constitución 1.ª, tít. 2.°, De menors, como la ley 19, párrafo segundo, Digesto, De Donacio, XXXIX y el Código civil, en su art. 628, exigen la aceptación para la validez de las donaciones; que según los arts. 625 y 626 del mismo Código civil, sólo pueden aceptar los que no están incapacitados por la ley; que no puede tener lugar lo dispuesto en el art. 317 del mismo cuerpo legal, puesto que el menor aceptante no se halla emancipado, y aunque lo estuviese, sus padres tienen interés en el acto y no pueden suplir el consentimiento; y que los menores de edad no pueden prestar éste, conforme a lo dispusto en el art. 1263.
El Juez Delegado declaró no haber lugar al recurso y confirmó la nota del Registrador, fundándose en razones análogas á las expuestas en el informe de este funcionario.
El recurrente apeló de esta resolución, ratificando sus anteriores alegaciones, y manifestando además que no puede ser calificada de onerosa una donación universal en la que los donadores imponen al donatario la sola obligación de pagar, después de la muerte de dichos donantes, una cantidad determinada á sus demás hijas en concepto de legítima, y que la obligación de pagar el donatario una cantidad anual á sus padres no es inscribible por no asegurarse con acción real, ni ha sido impuesta como modalidad de la donación, por lo que no es de la incumbencia del Registrador el apreciar su validez é ineficacia.
El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado aceptando los fundamentos legales del mismo.
III. Estimación del recurso
Vistas la ley única, tít. 30, libro 1.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña; el art. 12 del Código civil; las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1865 y 26 de Junio de 1869, y las Resoluciones de esta Dirección de 8 de Abril de 1863 y 23 de Noviembre de 1888;
Considerando que, conforme á lo declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente citadas, el Fuero especial que rige en Cataluña autoriza las donaciones entre vivos de padres á hijos, aun cuando éstos se hallen bajo su potestad, sin más limitaciones que las de que no han de perjudicar a los acreedores del donador, ni á la legítima paterna de sus descendientes;
Considerando que, en este supuesto, es válida y legal la donación que en la escritura objeto del recurso hacen los cónyuges Pascual y Raimunda á favor de su hijo menor de edad José, tanto más cuanto que en ella se reservan los donantes el usufructo de los bienes donados, é imponen al donatario el deber de entregar en su día á sus hermanas, hijas de aquéllos, la cantidad en que estiman sus derechos legitimarios y parte proporcional de esponsalicio;
Considerando, respecto al segundo extremo de la nota del Registrador, ó sea el de comprenderse en la misma escritura otra clase de contrato distinto al de la donación, que según lo consignado por este Centro en Resoluciones de 8 de Abril de 1863 y 23 de Noviembre de 1888, no existiendo precepto legal que prohíba incluir varios contratos en un mismo título, no puede conceptuarse, cuando así se haga, que existe verdadera falta para los efectos del Registro.
Concordances:
En orden a la capacidad para otorgar heredamientos según el derecho actual, véanse los arts. 8° y 63 de la Compilación.
Comentari