Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 26 - 2 - 1892
HEREDAMIENTO: CONCEPTO. - EFECTOS DEL HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES. - DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA LEGÍTIMA.
I. Antecedentes
Con ocasión del matrimonio entre don José y doña Esperanza, el día 9 agosto 1846 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Valentín y doña Teresa, padres del contrayente, le hicieron donación y heredamiento de todos sus bienes, reservándose los heredantes tanto el usufructo como la propiedad de los mismos, pudiendo por consiguiente vender, empeñar, permutar, y de otra manera enajenar o hipotecar, del mismo modo que podían antes de aquella donación; quedando el sobreviviente de los donantes administrador o usufructuario de los bienes del premuerto mientras se conservara viudo; obligándose a mantener al donatario y a su familia y asistirle en todas las necesidades de la vida; igualmente se reservaron los heredantes el derecho de dotar y legar a los demás hijos y darles las cantidades que en concepto de legítima estimaran conveniente, reservándose también una parte para testar. En otra escritura de 10 noviembre 1863 otorgada entre los citados don Valentín, doña Teresa y don José se describieron las fincas objeto del heredamiento, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Y posteriormente, tras el fallecimiento de doña Teresa, el viudo don Valentín en escritura pública de 30 junio 1877 renunció al usufructo de los bienes, cediéndolos a don José.
Este don José con fecha 25 octubre 1877 otorgó testamento en el que legaba el usufructo de la herencia a su esposa doña Esperanza, e instituía heredero a su hijo primogénito don Valentín P. B., disponiendo además que se abonara a éste lo que había pagado por cuenta de su hijo don Ramón P. B., y cualquiera otra cantidad que hubiera satisfecho por cuenta de sus restantes hijos; por último legaba a sus hijos don Ramón, don Juan y doña Dolores P. B. 10.666,66 pesetas a cada uno en pago de sus derechos legitimarios y además unas ropas a la citada doña Dolores P. B. Por escritura pública de fecha 15 noviembre 1877 el citado don Ramón P. B. firmó carta de pago a favor de su padre por la cantidad de 26.500 pesetas recibidas del mismo, por todos sus derechos legitimarios, con promesa de nada más pedir.
El testador don José falleció el día 24 diciembre 1881, y sus hijos don Juan y doña Dolores P. B. dedujeron demanda contra su hermano don Valentín P. B. y su madre doña Esperanza, reclamándoles su legítima. Requeridos los actores por doña Esperanza, doña Dolores P. B. con fecha 24 marzo 1882 firmó carta de pago a favor de su hermano por la cantidad de 10.666,66 pesetas y las ropas que le había legado su padre, prometiendo nada más pedir. El otro hijo don Juan P. B. prosiguió el litigio hasta sentencia y en escritura pública de 3 julio 1883 firmó carta de pago a favor de su madre y hermano por la suma de 10.666,66 pesetas y sus intereses desde la muerte del testador.
Con fecha 19 febrero 1883 falleció el heredante don Valentín.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 20 agosto 1885, los citados don Juan y doña Dolores P. B. dedujeron demanda contra su hermano don Valentín reclamándole el suplemento de lo que faltaba al legado de su padre en total satisfacción de sus derechos legitimarios; los dos tercios de la porción legítima de su citado padre en los bienes del abuelo paterno; los dos tercios de la parte legítima de los bienes de su abuelo, que con posterioridad a la muerte del padre habían acrecido a los que éste dejó al tiempo de su defunción, en virtud de lo dispuesto en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales; los frutos e intereses correspondientes; postulando en último término la rescisión por causa de lesión enormísima las renuncias al suplemento de legítima. El demandado opuso a estas pretensiones las excepciones de pago y promesa de no pedir, formulando además demanda reconvencional en la que Ies reclamaba, para el caso de que prosperada la demanda, que se dejara sin efecto la sentencia de remate obtenida por don Juan P. B. en el litigio antes citado, y que se condenara a los actores a reintegrarle las cantidades que les había abonado, con sus intereses y las costas satisfechas.
El Juzgado de 1.ª Instancia de Manresa dictó sentencia declarando haber lugar a la demanda en la parte referente al derecho de los actores a percibir la legítima que les correspondía en los bienes procedentes de su abuelo don Valentín, con los intereses desde su fallecimiento, desestimando los restantes puntos de la demanda, así como la reconvención. Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 23 febrero 1891 dictó sentencia revocando la apelada, en la que se desestimaba la demanda y la reconvención.
Contra dicho fallo interpusieron don Juan y doña Dolores P. B. recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Infringir el fallo de la Audiencia la Constitución de Cataluña 1.ª, tít. 5.°, libro 6.°, volumen 1°, que concede á los nietos la facultad de pedir por derecho propio, en los casos en que su padre premuriere, la legítima de sus abuelos que á tales padres hubiere podido corresponder; puesto que la Sala sentenciadora ha negado á los recurrentes el derecho á los mismos, concedido en dicha Constitución, al revocar la sentencia de primera instancia y denegar la condena al demandado á la entrega de la legítima ó parte legitimaria de bienes que por derecho propio reclamaban, a virtud de haber muerto su padre D. José algunos años antes que su abuelo don Valentín;
Segundo. Infringir igualmente el mencionado fallo recurrido el principio general de derecho, axioma legal en Cataluña vigente, de que la herencia no adida no puede transmitirse ni transmitirla la persona que no adquirió derecho á la sucesión; infringiendo, por tanto, las leyes y doctrinas legales origen de tal axioma, entre ellas, la 81 del Digesto De adquirend. vel omit. hered., XXIX, 2, y el precepto de jurisprudencia establecido por este Supremo Tribunal en sentencia de 26 de Octubre de 1867, toda vez afirma la Sala sentenciadora que á virtud de las capitulaciones otorgadas con motivo del matrimonio de los padres de los litigantes, debía considerarse adida por don José la herencia de los bienes que pertenecieron á don Valentín, hasta el punto de entenderla la misma Sala deferida, á virtud de la última voluntad de don José, á los herederos testamentarios de éste; siendo así que el mencionado don José falleció en Diciembre de 1881 y don Valentín no murió hasta Febrero del 83; y por consecuencia, si hubiera vivido el padre de los litigantes en Marzo de dicho año 83, al habérsele deferido la herencia de don Valentín, hubiese podido al testar transmitirla al demandado, á quien no pudo transmitir en 1881 lo que entonces no había sido por él adido, ó sean los bienes cuyo pleno dominio se reservó el abuelo en las repetidamente citadas capitulaciones, y que, por tanto, a virtud de la premuerte del hijo, sólo todos los nietos, por su propio derecho y en la porción establecida en el precepto foral mencionado, podían reclamar, cual reclamaron, en la parte que los afectaba, los dos recurrentes al incoar la demanda cuya desestimación en este punto les obligaba á recurrir.
III. Desestimación del recurso
Considerando que por la donación y heredamiento que en las capitulaciones matrimoniales hacen en Cataluña los padres á favor de sus hijos, transmiten á éstos el dominio directo, si bien condicional, de los bienes donados, sin que altere el valor, eficacia y efectos jurídicos de tal donación la facultad que se reservan los donantes de usufructuar dichos bienes y disponer de ellos en vida; y esta doctrina es tanto más clara é indiscutible en el caso de autos, cuanto que los bienes donados por los cónyuges don Valentín y doña Teresa á su hijo don José en las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Agosto de 1846, fueron inscritos en Noviembre de 1863 en el Registro de la propiedad con todas las condiciones que exige la ley Hipotecaria, á nombre de don José la propiedad y al de sus padres el usufructo, consolidándose en 1877 el dominio pleno á favor del don José en la parte respectiva á su madre doña Teresa, en virtud de la cesión y renuncia que por muerte de ésta hizo el viudo en provecho de su citado hijo del usufructo que le correspondía;
Considerando que estando, como estaban, en la propiedad de don José al tiempo de su muerte los bienes que se supone pertenecían al padre de éste y abuelo de los recurrentes don Valentín que sólo usufructuaba parte de aquéllos, cae por su base el razonamiento en que descansan los dos primeros motivos del recurso, y no han podido, por tanto, ser infringidas las leyes y doctrinas que se citan en los mismos.
Concordances:
Sobre el concepto de heredamiento según el derecho actual, véase el art. 63 de la Compilación. - Éste trata de los efectos de los heredamientos a favor de los contrayentes en sus arts. 67 y 71. - El derecho de representación en la legítima se admite dentro de los límites que marcan los arts. 124,126 y 130 del citado cuerpo legal.
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