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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 7 - 5 - 1896
HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. - IRREVOCABILIDAD DEL HEREDAMIENTO. - EFECTOS DEL HEREDAMIENTO EN ORDEN A LAS DEUDAS DEL HEREDANTE.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del matrimonio entre don José y doña Concepción se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 4 de abril de 1839, en la que don Pedro, padre de la contrayente, le hizo donación de 4.000 libras y varios enseres, que la donataria aportó en dote a su esposo don José, quien le otorgó esponsalicio por igual cantidad con el pacto de que el mismo pasaría a los hijos del matrimonio al fallecimiento de doña Concepción; estableciéndose finalmente un heredamiento preventivo a favor de la descendencia para el caso de morir intestado alguno de los cónyuges.

Con fechas 27 diciembre 1871, 21 septiembre 1873 y 7 mayo 1875 se otorgaron unas escrituras de capitulaciones matrimoniales con motivo de los enlaces de doña Dolores, doña Loreto y doña Concepción, hijas de los citados don José y doña Concepción, en las que su madre les entregaba diversas cantidades en pago de sus legítimas maternas.

Con ocasión del matrimonio de don Mariano con doña Francisca, la madre del contrayente, la citada doña Concepción, otorgó heredamiento a su favor de todos los bienes que existieran al día de su fallecimiento, reservándose la heredante la cantidad de 8.000 pesetas para testar, que quedarían incluidas en el herdamiento si no había dispuesto de las mismas; estipulándose al propio tiempo que don Mariano podría disponer libremente de los bienes heredados si falleciera con hijos, y en caso contrario, sólo podría disponer de la suma de 9.333 pesetas, que le servirían en pago de su legítima. Y en otra escritura de 2 mayo 1885 la propia doña Concepción, sin perjuicio del citado heredamiento, en total pago de sus derechos legitimarios paternos del hijo don Mariano, le hizo donación de 4.000 libras que aportó en dote a su difunto esposo en las capitulaciones matrimoniales del año 1839.
En el año 1889 don José dedujo demanda contra doña Concepción en reclamación de 25.600 pesetas, trabándose embargo preventivo sobre bienes de la demandada, y suspendiéndose de mutuo acuerdo este litigio en trámite de ejecución de sentencia.

Doña Concepción falleció el día 8 noviembre 1891 y el acreedor don José presentó demanda incidental contra don Mariano solicitando se declarase que había se seguirse contra él el litigio que había promovido contra su madre, como heredero de la misma, no dando lugar el Juzgado a tal petición.

Mientras se tramitaba el correspondiente recurso, y dado que doña Concepción había otorgado testamento el día 5 noviembre 1891 en el que instituía heredero a su nieto don Luis, hijo de don Mariano, éste en nombre propio y en el de su citado hijo solicitó del Juzgado poder hacer uso de los beneficios de inventario y de deliberar, describiendo los bienes de la herencia materna, que arrojaba un déficit de 24.473,26 pesetas, sin perjuicio de lo que acreditara el actor don José. Por escritura pública de fecha 29 junio 1892 don Mariano repudió la herencia de su madre, reservándose el derecho a deliberar a nombre de su hijo don Luis; y por otra escritura pública de 2 agosto 1892 aceptó la citada herencia a nombre del mentado don Luis.

En este trámite el acreedor don José interesó se requiriera a don Mariano, como heredero de doña Concepción, en virtud de lo convenido en la aludida escritura de capitulaciones matrimoniales de 1875, para que se personara en los autos; don Mariano se opuso a ello alegando falta de personalidad por no tener el carácter de heredero de su madre.

Con fecha 23 octubre 1894 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Vic, declarando haber lugar a la excepción de falta de personalidad propuesta por don Mariano por no tener la cualidad de heredero de su madre.

Contra dicho fallo interpuso don José recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La doctrina legal umversalmente reconocida en Cataluña, consignada en el usatge 1.°, tít. 9.°, libro 8.°, volumen 1.°, y sancionada por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, singularmente en las sentencias de 27 de Marzo, 19 de Abril y 29 de Septiembre de 1865; 16 de Diciembre de 1867, 7 y 28 de Febrero de 1870; 10 de Enero y 21 de Junio de 1873; 8 de febrero y 30 de marzo de 1883, en todas las cuales se determina de un modo clarísimo «que los heredamientos hecho en capitulaciones matrimoniales equivalen á una institución hereditaria absoluta; fuera de los casos en que los otorgantes se reservan el derecho á modificarlos son irrevocables, sin más limitaciones que la de que no perjudiquen á los legítimos descendientes ó ascendientes, según la legislación de Cataluña, y no pueden ser destruidos ni modificados por un acto entre vivos ni de última voluntad», porque la sentencia estima que por haber doña Concepción hecho testamento en la pequeñísima porción que se reservó en favor de su nieto Luis, éste es el único sucesor absoluto de la finada, cuando es un hecho afirmado por el recurrente, demostrado con documentos oficiales y no contradicho por la representación de don Mariano, que doña Concepción hizo donación 6 heredamiento universal en los capítulos matrimoniales del citado don Mariano en 1875; y por lo tanto, que siendo éste, por la doctrina citada, heredero absoluto y universal, no puede ni perder ese carácter, ni atribuirlo a otra persona, pues aunque su citada madre lo intentara al otorgar en testamento, hubiera sido completamente ineficaz; y que él, y sólo él, ha debido ser requerido y emplazado como heredero de la demandada doña Concepción.

Segundo. La doctrina legal sancionada en varias sentencias, singularmente en las de 27 de febrero de 1865, 10 de Enero y 1 de Julio de 1873, y muy especialmente en la de 25 de Febrero de 1882, por las cuales se declara «que los heredamientos otorgados en favor de los hijos que contraen matrimonio, si tienen el carácter de donaciones intervivos por su irrevocabilidad, participan del carácter de instituciones hereditarias, por comprender la universalidad de los bienes del donador, ya porque confieren derechos á los bienes futuros hasta la muerte del donador, ya porque respecto á los presentes el donatario no adquiere el disfrute hasta ese mismo momento»; doctrina en cierto modo confirmatoria de la anterior, y que reconoce también al donatario la cualidad de heredero, de la que no puede desprenderse, con tanto más motivo cuanto que fué aceptada en forma perfectamente legal en el caso de autos y corroborada posteriormente por las nuevas donaciones que doña Concepción hizo de los bienes que constituían su dote, y la sentencia recurrida olvida tales prescripciones, á tal punto, que ni siquiera hace de ellas mención en sus considerandos, á pesar de haber sido motivo de discusión.

Tercero. La ley 1.ª, tít. 2.°, libro 5°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que declara nulo, de ningún valor é irrito ipso jure, sin que en modo alguno se le de fe en juicio ni fuera de él cualquier instrumento otorgado en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento hecho por los padres á sus hijos en tiempos de bodas», bajo el concepto de haber desconocido en la sentencia recurrida «que los actos otorgados por doña Concepción ó por su hijo antes ó después de la muerte de la primera no pueden, en beneficio del mismo don Luis ni en favor de otra persona, alterar ni modificar la primitiva donación ó heredamiento»; siendo, por tanto, nulos los actos realizados por don Mariano en cuanto tienden á modificar el mencionado heredamiento, hacer pasar en vida suya todos los bienes á su hijo, heredero sólo de 8.000 pesetas, como si fuera dable alterar lo que en la escritura de donación ordenó la donante de acuerdo con la legislación del país.

Cuarto. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que en varias sentencias, y más especialmente en la de 25 de Febrero de 1882, declara que «los bienes comprendidos en un heredamiento responden del pago de las deudas contraídas por el donador con antelación al otorgamiento de la donación»; con lo cual es visto que el crédito del recurrente, anterior con mucho á la constitución del heredamiento con que fué favorecido por su madre, don Mariano está garantido con los bienes de este mismo heredamiento, que no pudo ser alterado por la donante ni por el donatario, y que debe responder al pago de la deuda, exigible al que ostenta de modo permanente el carácter de verdadero sucesor y heredero, cuya doctrina ha sido contradicho en la sentencia recurrida.

Quinto. El principio de derecho por este Supremo Tribunal constantemente repetido de que «nadie» puede volver contra sus propios actos, tanto más cuanto éstos puedan perjudicar á terceros; principio infringido desde el momento en que se considera sin duda factible que don Mariano se despoje del carácter de heredero para rehuir el cumplimiento de sus obligaciones por razón del heredamiento, carácter que aceptó y repetidamente ejercitó cuando vio convenirle, y que nuevamente quiere ejercitar al hacer renuncias imposibles y no aceptadas por la ley; y

Sexto. El art. 535 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el núm. 4.° del 533, por cuanto alegándose la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado, no ha podido suspender el curso de la demanda, y ha debido en todo caso decidirse, no por los trámites de un incidente, sino en la sentencia de los autos principales donde el incidente se produjo.

III. Estimación del recurso

Considerando que el heredamiento universal simple ó absoluto, cual es el establecido por doña Concepción en favor de su hijo don Mariano en las capitulaciones matrimoniales de éste con doña Francisca, aunque participa de la doble naturaleza de donación intervivos é institución hereditaria, como lo ha declarado repetidas veces este Tribunal Supremo, las consecuencias que de este último carácter se derivan deben subordinarse á las que por su orden, á la vez lógico y jurídico, se desprendan del primero, por constituir éste la verdadera esencia de la institución tal como ha sido regulada en Cataluña por su derecho escrito y consuetudinario, de acuerdo con los fines morales y económicos de la misma;

Considerando que si como institución hereditaria no puede dejar de ser tenido el beneficiado con el heredamiento como heredero, y continuador, por lo tanto, de la personalidad jurídica del heredante desde el momento en que éste deja de existir, como donación intervivos por causa de bodas, en la que se hallan interesados como terceros el cónyuge y los hijos que se esperan del nuevo matrimonio, el donatario está sujeto á las reglas especiales de semejante contrato, entre las que descuella la de no poder ser revocada la donación, ni aun con el beneplácito del mismo ó con el disentimiento de ambos contratantes, según se previene en la Constitución única, título 2.°, libro 5.°, vol. 1.° de las vigentes en Cataluña, donde se declara nulo, de ningún valor é irrito ipso jure el instrumento que se otorgue por los hijos á favor de los padres ó por cualquier otra persona á favor de cualquier otro en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento ó donación hecha por los padres á sus hijos ó cualesquiera otros en tiempo de bodas;

Considerando, esto supuesto, que siendo irrenunciable el heredamiento una vez aceptado, porque á ello equivale el no poderse revocar ni aun con asentimiento del donatario, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, al estimar la excepción de falta de personalidad propuesta por don Mariano, mediante haber éste repudiado el que le otorgó su madre, dando á este acto una eficacia que no tiene, ha infringido la Constitución de Cataluña antes citada que se invoca en el tercer motivo del recurso, y por modo indirecto las doctrinas de la jurisprudencia alegadas en los fundamentos 1.°, 2.° y 5.°;

Considerando que el tema de discusión propuesto en el cuarto motivo es extemporáneo, porque siendo la única cuestión debatida en el incidente actual la de la personalidad de don Mariano como heredero de su madre, no puede ser hoy materia de resolución la definición de las obligaciones que por tal carácter le corresponda el alcance los mismos, absoluto o limitado á las deudas que la difunta contrajo con fecha anterior al heredamiento ni otra alguna, que aun cuando tenga enlace con ella no sea el problema escueto planteado en el incidente á que puso término la sentencia recurrida;

Considerando, por lo que toca al fundamento sexto y último, que es doctrina constante de esta Sala, que por la transgresión de las reglas meramente rituarias de los juicios ó de las que modelen formalidades de los mismos y de los incidentes, no se da el recurso de casación por infracción de ley.


Concordances: Acerca de la naturaleza jurídica de los heredamientos según el derecho actual, véase el art. 63 de la Compilación. - La irrevocabilidad del heredamiento viene establecida en el art. 67 de dicho cuerpo legal. - Y en orden a los efectos del heredamiento con respeto a las deudas del heredante, véase el art. 82 del texto compilado.


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