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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 4 - 2 - 1927
MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. — INEFICACIA DE LOS ACTOS EFECTUADOS EN PERJUICIO DEL HEREDAMIENTO.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio de D. Ramón C. P. con D.ª Dolores P., su padre, D. Ramón C. S., en escritura de capítulos matrimoniales de 18 setiembre 1906 hizo heredamiento y donación universal a su favor de todos sus bienes y derechos de su pertenencia existieran a su fallecimiento, reservándose el usufructo y administración y la facultad de vender y obligar.

D. Ramón C. S. se casó años después con D.ª Carmen C. y antes de este matrimonio el 1 junio 1911, D. Ramón C. S. vendió a D.ª Carmen C. una porción de tierra por el precio de 2.500 pesetas. El 23 junio del mismo año vendió a D. Ramón C. V. una finca rústica por 1.200 pesetas, la cual vendió D. Ramón C. V. a su hermana Carmen el 25 diciembre 1912 y alegando el demandante D. Ramón C. P. que estos contratos eran simulados y contra el heredamiento, siendo además el precio supuesto inferior a la mitad del valor real de las fincas.

El Juzgado de 1.ª Instancia el 13 agosto 1923 dio lugar a la demanda y la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona la revocó el 20 octubre 1924, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Error de hecho en que incurre la Sala sentenciadora al no dar la validez jurídica a la carta suscrita por D. Ramón C. en 26 julio 1911, en la que declara terminantemente que la venta fue simulada, sin que pueda desvirtuar la eficacia de este documento para demostrar el carácter de simulado que tiene ese contrato, el que se hiciese en daño del acreedor D. Jaime P., infringiéndose el artículo 1300 del Código civil.

Tercero. La ley única, título segundo, Libro quinto de las Constituciones de Cataluña, resulta también infringida por falta de aplicación.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Sala sentenciadora comienza por sentar en el fallo recurrido que en la escritura de capitulaciones matrimoniales de D. Ramón C. P. y D.ª Dolores P. C, otorgada el 18 setiembre 1906, D. Ramón C. S., padre del primero, hizo a éste heredamiento y donación universal, y entre vivos de todos y cualesquiera bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, que existieran pertenecientes al donante en el día de su fallecimiento, con el pacto, entre otros, de que dicho donante se reservó el íntegro usufructo y la administración de los bienes donados y la facultad de vender y obligar sin necesidad de consentimiento ni intervención del donatario, hecho básico del actual problema jurídico.

Considerando que siendo uno de los fundamentos de hecho de la parte recurrente que la intención de los otorgantes de las escrituras de 1 junio y 23 julio 1911 y 25 octubre 1912 fue la de simular los contratos en ellas consignados, en perjuicio del donatario y demandante, y habiendo apreciado la Sala sentenciadora en su conjunto las pruebas practicadas y estimando, en uso de su soberanía, que no consta demostrada tal simulación, a ello hay que atenerse ahora, puesto que no es posible alegar en casación, como lo hace el recurrente, uno solo de aquellos elementos probatorios, aislado de los demás, según así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, tanto más cuanto que a los efectos del número 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los documentos auténticos a que dicho precepto legal hace referencia, son aquellos que por sí mismos demuestran la veracidad de su contenido, según jurisprudencia también constante de esta Sala; característica que no concurre en el documento privado que se invoca en el primer motivo de casación del presente recurso, cuya veracidad, niega terminantemente la demandada en su contestación, y cuyo texto envuelve una ostensible contradicción; por lo que se impone desestimar dicho primer motivo de casación.

Considerando que afirmado por la Sala, según queda dicho, que no existen elementos probatorios suficientes para estimar que hayan sido simuladas y hechas en fraude del donatario las escrituras de venta arriba relacionadas, resulta ocioso invocar como infringidos los artículos 1302 y 1311 del Código civil, ya que éstos parten del supuesto de la existencia de un motivo de nulidad, cuyo hecho determinante de simulación y fraude, alegado por la parte recurrente, no tiene el carácter procesal de verdad legal por no haberse demostrado su realidad.

Considerando que no entrañando las escrituras de venta de 1 junio y 23 julio 1911, otra cosa que el ejercicio de una facultad que el donante D. Ramón C. P. se reservó clara y terminantemente en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 18 setiembre 1906, tampoco es aplicable a dichas escrituras de venta la ley única, título segundo, Libro quinto de las Constituciones de Cataluña, la que, por ser de carácter excepcional y sancionador, es de interpretación restringida, puesto que dicho imperativo se funda en dos supuestos: uno el de la confabulación entre el donante y el donatario, que ni siquiera se invoca en autos, y resulta inverosímil en el caso actual; y el otro el de la modificación o alteración de lo pactado en el heredamiento o capitulación matrimonial, que tampoco existe al presente; supuesto este segundo conforme con la interpretación y alcance atribuido por la jurisprudencia de esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, las de 13 febrero 1863, 26 mayo 1876 y 7 mayo 1896, al no conceder eficacia a los pactos contrarios a lo convenido en el heredamiento.


Concordances: En orden a la modificación de las capitulaciones matrimoniales según el derecho actual, véase el artículo 9° de la Compilación. — La ineficacia de los actos realizados en perjuicio de un heredamiento viene sancionada por lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de dicho cuerpo legal.


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