Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 12 - 3 - 1897
HEREDAMIENTO: IRREVOCABILIDAD. - FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDANTE.
I. Antecedentes
Con ocasión del matrimonio entre don José y doña Rosa se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 14 diciembre 1859 en la que don Jaime, padre de la contrayente, la instituyó heredera para el caso de no dejar hijos varones, y caso de dejarlos, se estipuló que sólo podría hacer suyas 5.000 libras catalanas, que le servirían en pago de todos sus derechos legitimarios; y los padres del contrayente le prometieron 3.200 libras catalanas, que fueron aportadas como dote a su futura esposa, según carta de pago de 22 octubre 1878. Por último se convino en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales un heredamiento a favor del primer hijo varón, para el caso de morir intestados los referidos consortes.
Con fecha 10 noviembre 1886 el citado don Jaime hipotecó a favor de los consortes doña Carmen y don Evaristo varias fincas de su propiedad en garantía de la restitución de un préstamo. Y por el fallecimiento de doña Rosa sin testamento, pasó a sucederle el hijo primogénito don Juan, quien por escritura pública de 13 noviembre 1893 adjudicó a su hermano don Francisco las fincas hipotecadas por su abuelo, en pago de sus derechos de legítima materna.
Los consortes doña Carmen y don Evaristo dedujeron demanda contra el heredero don Juan reclamándole las sumas garantizadas con la hipoteca. Y habiéndose señalado fecha para la subasta de las fincas hipotecadas, don Francisco dedujo demanda de tercería contra los acreedores, solicitando se declarara que le pertenecían en propiedad las fincas hipotecadas y que se levantaran los embargos trabados sobre las mismas, dejándolas a su libre disposición. Los demandados se opusieron a tales pretensiones, formulando además demanda reconvencional, en la que interesaban se declarara que don Francisco se hacía responsable de la carga que pesaba sobre las fincas que se le habían adjudicado.
Con fecha 15 enero 1896 la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de las Atarazanas de Barcelona, declarando ser de don Francisco las fincas que se le habían adjudicado, pero debiendo satisfacer a doña Carmen y don Evaristo las responsabilidades que pesaban sobre las aludidas fincas con sus intereses, a no ser que desamparara dichos bienes.
Contra dicho fallo interpuso don Francisco recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1858,19 de igual mes del 65,16 de Diciembre del 67, 7 de Febrero de 1870 y 22 de Octubre del 76, según la cual, los heredamientos son irrevocables, toda vez que en los capítulos otorgados en 14 de Diciembre de 1859 con motivo del matrimonio de doña Rosa y don José, el padre de aquélla la nombró heredera universal de sus bienes para el caso de morir sin sucesión masculina, reservándose empero la facultad de disponer á su voluntad de todos ellos con tal de dejar libres para la misma los necesarios por valor de 5.000 libras catalanas, siendo, pues, incuestionable quedó afecto el patrimonio de aquél al gravamen hipotecario que nació de la referida donación, debidamente inscrita en el Registro de la propiedad, y por lo tanto, al gravar don Jaime todas sus fincas para responder del préstamo de doña Carmen, constituyó una segunda hipoteca, pues ya estaban sujetas á la referida donación, infringiendo, en su consecuencia, la Sala sentenciadora la doctrina invocada al entender estar afectos en primer término á las resultas del préstamo, reconociendo con ello podía don Jaime disponer libremente de sus bienes, y dando á la donación un carácter de revocable que no tiene.
Segundo. La disposición con arreglo á la que las donaciones entre vivos son irrevocables — leyes 4.ª y 5.ª, Cód. De donat., tít. 54, libro 8.º — por cuanto los heredamientos universales, en razón de matrimonio, se rigen en Cataluña por las donaciones inter vivos, y la sentencia recurrida declaraba implícitamente que don Jaime podía disponer libremente de todos sus bienes, siendo así que sobre los mismos existe un gravamen irrevocable de 5.000 libras catalanas; y
Tercero. El precepto de que «el legítimo no tiene derecho á percibir su porción legítima, siendo facultad del heredero elegir los bienes en que ha de consistir la porción legítimas»; en virtud de cuyo precepto, el recurrente reclamó á su hermano don Juan Bautista el pago de sus derechos legitimarios, y éste, haciendo uso de las facultades que le concedía la ley, eligió dos de las fincas que su abuelo había hipotecado á favor de doña Rosa á las resultas del heredamiento, y las entregó al recurrente en pago de sus derechos legitimarios; transmisión de dominio válida que pudo realizar el heredero don Jaime, por estar afectas las fincas á un gravamen anterior al préstamo reclamado, entregándolas al recurrente libres de toda carga ó gravamen, y por lo tanto, de las responsabilidades del préstamo, cuyo pago solicitó doña Carmen, siendo las fincas sobrantes, después de pagada la donación, las que garantizaban el crédito del ejecutante.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la doctrina sobre la irrevocabilidad de los heredamientos universales que se invoca en el primer motivo del recurso, como la de las donaciones entre vivos á que se refiere la ley citada en el segundo, son inaplicables en este caso; porque no se ha tratado en el pleito del preferente derecho á cobrar las 5.000 libras donadas á doña Rosa del patrimonio de su padre don Jaime sobre el gravamen hipotecario constituido á favor de doña Carmen, sino que se planteó una demanda de dominio sobre las fincas hipotecadas, que no se ha desconocido por la doña Carmen ni negado en la sentencia; por lo que no han podido cometerse las infracciones que se alegan en dichos dos motivos del recurso;
Considerando que, esto sentado, tampoco se ha infringido el precepto que se aduce en el tercer motivo, puesto que en la sentencia no se niega la validez de la transmisión del dominio de las fincas hipotecadas á doña Carmen, si bien con los derechos que la ley Hipotecaria, en sus artículos 127, 128 y 129, reserva á los acreedores hipotecarios, puesto que no se ha tratado del preferente derecho á cobrar los distintos créditos que afectan ó gravan las mencionadas fincas, y sí sólo del anuncio de ellas, no discutido en el pleito, cual queda dicho.
Concordances:
La irrevocabilidad de los heredamientos viene actualmente sancionada en el art. 67 de la Compilación. - Ésta trata de las facultades dispositivas del heredante en sus arts. 75-77.
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