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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 22 - 12 - 1897
HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: CONCEPTO. -.RESERVA PARA DOTAR: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre don Jacinto y doña Teresa se otorgó escritura ele capitulaciones matrimoniales, en la que los padres del contrayente le hicieron donación de todos sus bienes, reservándose el usufructo de los mismos y la cantidad de 5.000 pesetas para dotar a su hija doña Francisca. Por otra escritura pública de 17 setiembre 1886 se constituyó hipoteca sobre la única finca comprendida en el heredamiento en garantía del pago de las 5.000 pesetas que los heredantes se reservaron para dotar a su hija. Y por otra escritura pública de 9 marzo 1888 los heredantes renunciaron a favor de don Jacinto el usufructo que se habían reservado sobre los bienes objeto del heredamiento, y a la facultad de disponer de las repetidas 5.000 pesetas para dotar a su hija.

Con fecha 18 enero 1890 don Jaciento vendió la mentada casa a don Pedro, interviniendo también los padres en la escritura, obligándose a liberar la finca de la hipoteca que habían impuesto sobre la misma por las 5.000 pesetas que se habían reservado para dotar.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 14 abril 1891, doña Francisca dedujo demanda contra don Pedro, su hermano y sus padres, solicitando se dictara sentencia declarando que la aludida compraventa en nada perjudicaba sus derechos a la dote de 5.000 pesetas que le fué señalada en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales, en garantía de las cuales debía considerarse subsistente la hipoteca constituida sobre la casa objeto de la compraventa. Don Pedro se opuso a las anteriores pretensiones alegando que los padres de la actora en ningún momento habían hecho uso de la facultad de dotar que se habían reservado en la escritura de capitulaciones matrimoniales. En el escrito de réplica la actora pretendía que la donación de dichas 5.000 pesetas era irrevocable por haberse ordenada en capitulaciones matrimoniales; negando don Pedro en la duplica que hubiera existido donación.

Con fecha 18 enero 1897 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Francisca recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Por considerar infringida la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 28 de Abril de 1858, 23 de Marzo de 1861, 7 de Febrero de 1870 y 26 de Octubre de 1886, de que las capitulaciones matrimoniales son en Cataluña contratos de naturaleza irrevocable, tanto en lo que se refiere en las cosas entrevivos, como en lo que disponen para después de la disolución del matrimonio por la muerte, á no ser que los contrayentes se reserven de una manera expresa el derecho de modificar y alterar sus cláusulas, por cuanto la sentencia recurrida, al absolver á los demandados de la demanda en que se pidió que la venta de la casa núm. 21 de la calle del Consulado de la ciudad de Barcelona se hiciera sin perjuicio de los derechos de la menor demandante, anula el derecho de ésta á las 5.000 pesetas que para dotarla se reservaron sus padres en las capitulaciones matrimoniales de 4 de Abril de 1885, de naturaleza irrevocable é inscritas en el Registro de la propiedad.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en las capitulaciones otorgadas en escritura de 4 de Abril de 1885 por los consortes don Jaime y doña Teresa y su hijo don Jacinto, con motivo del matrimonio de éste, y el convenio celebrado en escritura de 17 de Septiembre de 1886, por virtud de los cuales hicieron los primeros en favor del segundo donación de todos sus bienes con la facultad de usufructuarlos durante su vida y con la reserva de 5.000 pesetas para dotar á su hija doña Francisca, cuya cantidad garantizó el don Jacinto con la hipoteca de la finca donada, no se consignó derecho alguno á favor de la recurrente ni llegó á constituirse por actos posteriores, toda vez que ese propósito de dotarla, expresado por sus padres, no aparece que llegara á realizarse ni hicieron uso de la facultad que se reservaron; y que constituida la hipoteca á favor de éstos y no de la doña Francisca, pudieron válidamente cancelarla y renunciar á esta garantía, como lo hicieron en la escritura de 9 de Marzo de 1888, que permitió á don Jacinto disponer de la finca hipotecaria como libre de todo gravamen;

Considerando que en tal concepto, y habiéndolo entendido así acertadamente la Sala sentenciadora, que absuelve á los demandados de la demanda deducida por doña Francisca, el recurso por ella interpuesto carece de toda base y fundamento, puesto que, interpretando erróneamente los expresados documentos públicos, da por cierta la donación de 5.000 pesetas, que no llegó en realidad á constituirse, é incurre además en el error de derecho de que esta supuesta donación inter vivos es de naturaleza irrevocable, como lo son en Cataluña las que se realizan en capitulaciones matrimoniales, sin tener en cuenta que éstas se hacen en favor de los hijos que contraen matrimonio y de los que éstos puedan tener, y que la irrevocabilidad sólo puede afectar á los que concurren á su otorgamiento y á la futura sucesión de los contrayentes.


Concordances: Sobre el concepto de heredamiento a favor de los contrayentes según el derecho actual, véanse los arts. 63 y 67. - En orden a los efectos de la reserva para dotar, véanse los arts. 75 y 77 del citado cuerpo legal.


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