Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 14 - 3 - 1898
HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDANTE. - IRREVOCABILIDAD DEL HEREDAMIENTO.
I. Antecedentes
Con fecha 7 noviembre 1881 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio entre don Antonio y doña Baltasara, en la que don José y doña Rosa, padres del contrayente, le hicieron donación de todos los bienes y derechos que les pertenecieran el día de su muerte, reservándose el usufructo de los mismos, y los de vender, hipotecar y enajenar, así como aumentar y cUsminuir el dote que señalaban a sus otros hijos José, Manuela y Teresa, a los que prometieron en pago de todos sus derechos la legítima paterna y materna la suma de 2.000 libras a cada uno de ellos, pegaderas en seis plazos, facultando al heredero don Antonio para que les diera, a carta de gracia, fincas estimadas de común acuerdo, si en la época de tomar estado sus hermanos no hubiese metálico en la casa, e imponiéndole la obligación de mantener a los hermanos solteros; donaron también al citado don Antonio, sin condición alguna, varias fincas valoradas en la suma de 6.500 pesetas, y por último el derecho de habitar el heredero, su esposa y familia una finca propiedad de don José.
Doña Rosa falleció en el año 1889. Con fecha 26 abril 1893 el heredante don José vendió a don Buenaventura seis de las fincas comprendidas en el heredamiento por el precio de. 7.500 pesetas; con fecha 5 mayo 1893 vendió al citado don Buenaventura otras cuatro fincas por el precio de 4.100 pesetas; con fecha 14 diciembre 1893 vendió una finca a su hijo político don Santiago por el precio de 500 pesetas; y por último vendió a don Antonio otra finca por el precio de 240 pesetas. Posteriormente los compradores don Buenaventura y don Antonio vendieron a doña Teresa, hija del heredante, las fincas que habían adquirido
de éste.
Con fecha 11 junio 1894 don Antonio dedujo demanda contra su padre, hermana y los compradores de las fincas, solicitando se dictara sentencia declarando nulos, y en su caso rescindidos, los contratos efectuados por su padre don José. Los demandados se opusieron a tales pretensiones negando fueran simuladas las citadas compraventas, que don José había realizado haciendo uso de las facultades que se habían reservado en el heredaminto.
Con fecha 3 junio 1897 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Lérida, desestimando la demanda,
Contra dicho fallo interpuso don Antonio recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La ley ó Constitución 1.ª, tít. 20, libro 5.°, volumen 1.º de las de Cataluña, que establece que son nulas y de ningún valor é írritas las escrituras hechas en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento ó donación hecha en favor de un hijo con motivo de su matrimonio; por cuanto la sentencia estima válidas las escrituras de venta de 26 de Abril, 5 de Mayo y 14 de Diciembre de 1893, por las que don José ha celebrado actos ó contratos con perjuicio del heredamiento ó donación que hizo al recurrente al contraer su matrimonio por escritura de 7 de Septiembre de 1881.
Segundo. La doctrina legal establecida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de Marzo, 19 de Abril y 29 de Septiembre de 1865, 16 de Diciembre de 1867, 7 y 28 de Febrero de 1870, 10 de Enero, 1.°, 3 y 20 de Junio de 1873, 22 de Octubre de 1875 y 8 de Febrero y 30 de Marzo de 1887, de que las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, como lo son todas las donaciones entre vivos perfectamente válidas, y que estas donaciones no pueden ser destruidas ni modificadas por actos inter vivos ni mortis causa; y la de que lo donado por título de heredamiento en capitulaciones matrimoniales, como acto bilateral y por causa onerosa, no puede ser revocado por el donante, por cuanto la sentencia reconoce validez y eficacia a los contratos aludidos, por los que don José cedió sus bienes en perjuicio de los derechos reconocidos á su hijo don Antonio por la aludida donación.
Tercero. La doctrina legal sentada en las sentencias de 28 de Abril de 1858, 23 de Marzo de 1861, 19 de Abril de 1865 y las demás antes citadas, en las que se ha establecido que las capitulaciones matrimoniales son irrevocables en Cataluña cuando expresamente no se reservan los interesados el derecho de modificar o alterar sus cláusulas, puesto que sanciona la Sala sentenciadora la validez de actos con los que se viene á revocar la expresada donación.
Cuarto. La pragmática única, tít. 4.°, libro 7.°, volumen 3.°, según la cual, son nulas las donaciones, ventas y enajenaciones hechas en fraude de acreedores; toda vez que teniendo el recurrente el carácter de acreedor sobre los bienes de su padre, no han podido dejar de ser declaradas nulas las enajenaciones realizadas por éste con perjuicio de su hijo; y
Quinto. El art. 37 y su concordante el 41 de la ley Hipotecaria, porque si bien las primeras enajenaciones fueron hechas a don Buenaventura y don Antonio y éstos enajenaron las fincas á doña Teresa y su esposo don Santiago, que tienen el carácter de terceros, éstos han sido cómplices en el fraude, puesto que han adquirido las fincas por menos de la mitad de su justo precio, constándoles el fin con que las primeras enajenaciones se hicieron, coadyuvando á ellas; á pesar de lo cual, la sentencia recurrida declara válidas ambas enajenaciones.
III. Desestimación del recurso
Considerando que los bienes donados por don José y doña Rosa en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron á su hijo don Antonio en 7 de Noviembre de 1881, lo fueron en parte de una manera definitiva, y en otra bajo el concepto de heredero propietario, con la expresa condición de reservarse los otorgantes, no sólo el derecho de usufructo, sino también el de venderlos, hipotecarlos y enajenarlos, lo cual implica que, perteneciendo á los de esta clase los que fueron objeto de las ventas realizadas por el don José en 1893, según estima la Sala sentenciadora y no se contradice en el pleito ni en el recurso, no ha infringido la sentencia la Constitución ni la jurisprudencia que se invoca en los tres primeros motivos, al estimar la validez de dichas ventas, toda vez que al otorgarlas el recurrido, no ha hecho más que usar de] derecho que se había reservado expresamente en las mencionadas capitulaciones;
Considerando que además de no tener el recurrente el carácter de acreedor de sus padres en cuanto á la parte de bienes objeto de la mencionada reserva, es notorio que las cuestiones relativas al fraude que haya podido mediar en los contratos es de puro hecho, y como tal, de la apreciación de la Sala sentenciadora, que en el presente caso ha estimado la no existencia de dicho fraude, en cuyo concepto son improcedentes los dos últimos motivos del recurso.
Concordances:
En orden a las facultades dispositivas del heredante en el heredamiento simple, véanse los arts. 75-77 de la Compilación. - Ésta sanciona la irrevocabilidad de tales heredamientos en su art. 67.
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