scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 14 - 5 - 1898
INEFICACIA DE LOS ACTOS EFECTUADOS EN PERJUICIO DEL HEREDAMIENTO. - FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDANTE. - LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.

 

I. ANTECEDENTES

Con ocasión del matrimonio entre don Narciso y doña Raimunda se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 27 noviembre 1828, en la que don Francisco C. P., padrastro del contrayente, le hizo donación pura, simple e irrevocable, dicha entrevivos, de todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y venideros, en remuneración por haber mirado como propios sus derechos y haber trabajado siempre a su favor; pero si el donador moría con hijos, el heredamiento se entendería tan sólo de la mitad de los bienes que a su fallecimiento tuviera y le correspondieran, reservándose la facultad de vender, empeñar y crear censales, y el usufructo a favor de su mujer doña María, y la cantidad de 1.000 libras para testar y disponer libremente. Con posterioridad al citado heredamiento, don Francisco C. P. adquirió varias fincas.

Los cónyuges don Narciso y doña Raimunda hubieron seis hijos: don Francisco, don Juan, don José, doña Joaquina, doña Catalina y doña Isabel.

El primogénito don Francisco contrajo matrimonio con doña Joaquina, otorgándose con fecha 7 septiembre 1856 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la cual el citado don Francisco C. P. le heredaba y hacía donación de todos sus bienes y derechos presentes y futuros para después de la muerte del donador, y no antes, reservándose la facultad de vender, gravar y crear censales y toda especie de obligaciones, y la cantidad de 1.000 libras para disponer libremente; y don Narciso, padre del contrayente, le hizo también heredamiento y donación de todos sus bienes presentes y futuros, reservándose asimismo el usufructo y la facultad de colocar y dotar a los demás hijos, debiendo darles el donatario lo que les correspondiere, si no lo hubiese verificado el donador, que se reservó igualmente la facultad de vender a carta de gracia parte de los bienes donados, hacer préstamos y crear cualesquiera otras obligaciones sin intervención del donatario; excepto hacer fianzas y la cantidad de 3.000 libras para testar, que se entenderían comprendidas en el heredamiento si no disponía de ellas; ordenando asimismo la subsistencia del usufructo a favor de su esposa, pactado en las citadas capitulaciones del año 1828.

El heredante don Francisco C. P. contrajo varias deudas, que fueron satisfechas por don Francisco, falleciendo aquél el día 8 de marzo de 1864 sin dejar descendencia. Con fecha 25 mayo 1864 el citado don Narciso tomó inventario de su herencia, inscribiéndose las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad. Dicho don Narciso hizo donación a sus hijos don Juan, doña Catalina, doña Joaquina y doña Isabel de la suma de 7.093,93 pesetas y al primogénito don Francisco de la suma de 11.596 pesetas. La donación a favor de la citada doña Catalina tuvo lugar al otorgarse la escritura de sus capitulaciones matrimoniales el día 23 de octubre de 1859, en la que su padre, en pago de sus derechos de legítima paterna y materna, le hizo donación de 1.000 libras pagaderas en 3 años, y otras 230 libras para la compra de diversos muebles y enseres; dándose por contenta y satisfecha doña Catalina con dichas cantidades por sus expresados derechos legitimarios, y demás que pudieran corresponderle sobre los bienes de sus padres, a favor de los cuales firmó fin y definición, abdicando de instar contra ellos cuestión ni demanda alguna en juicio ni fuera de él, por cuanto les cedía todos los derechos que en tal concepto pudieran corresponderle; y confesando y reconociendo haber habido dicha cantidad en la forma dicha, y si más le perteneciese, hacía de ello a su padre donación entre vivos, irrevocable, renunciando la lesión enorme, lo que firmó con juramento, habiendo firmado después carta de pago de las cantidades prometidas. Y por otra escritura pública de 20 noviembre 1867 la citada doña Catalina reconoció que recibía de su hermano don Francisco otras 1.000 libras, que le servían de pago por suplemento de todos sus derechos legitimarios y todos los demás que pudieran corresponderle en la herencia de sus padres.

Con fecha 15 marzo 1864 don Narciso confirió poder a su hijo don Francisco para administrar sus bienes, y en uso de este poder, y además actuando en nombre propio, don Francisco vendió diversas fincas procedentes de la herencia de don Francisco C. P. Y también don Narciso el día 23 febrero 1870 vendió unas fincas procedentes de la citada herencia.

Don Narciso falleció el día 4 enero 1871, sucediéndole su hijo don Francisco en virtud de lo estipulado en sus capitulaciones matrimoniales, inscribiendo el heredero a su nombre las fincas en el Registro de la Propiedad. Don Francisco otorgó testamento el día 20 setiembre 1880 en el que instituía heredero a su hijo don Francisco R. G; el testador falleció el día 6 febrero 1889. Por su parte la citada doña Catalina falleció el día 27 setiembre 1877, sucediéndole su hijo don Francisco S. R., quien con fecha 27 junio 1893 obtuvo relajación del juramento otorgado por su madre en las capitulaciones matrimoniales del año 1859.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 1 setiembre 1893 dicho don Francisco S. R. dedujo demanda contra don Francisco R. G. solicitando se dictara sentencia declarando rescindidas o nulas, por haber mediado lesión enorme, las renuncias de derechos legitimarios hechas por su madre, condenando al demandado a pagarle el suplemento de legítima que acreditaba su madre y causante. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando la muerte de doña Catalina sin haber impugnado su renuncia; que no todos los bienes heredados de don Francisco C. P. habían de computarse para el cálculo de la legítima, y que habían de efectuarse varias deducciones del caudal hereditario. En el escrito de réplica alegaba el actor que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la legítima los bienes adquiridos por don Francisco C. P. con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales del año 1828, porque en ellas hizo heredamiento también de sus bienes futuros.

Con fecha 9 julio 1896 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Santa Coloma de Farners, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Francisco S. R. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La Constitución 1.ª, tít. 2°, libro 5.° de las de Cataluña, que trata de la promesa de la dote y de la donación propter nupcias, y declara nulo, de ningún valor é irrito ipso jure todo instrumento, hecho en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento ó donación efectuados en tiempo ó con motivo de bodas, ordenando que en modo alguno se le dé fe en juicio ni fuera de él, y prohibiendo á los Escribanos que reciban ó autoricen tales instrumentos; la sentencia en casación de 7 de Febrero de 1870, que establece que, según doctrina legal sostenida en varias sentencias del Tribunal Supremo, los contratos de capitulaciones matrimoniales y los heredamientos que en ellos se determina, son en Cataluña de naturaleza irrevocable; la doctrina consagrada por la jurisprudencia en sentencias de 10 de Enero de 1873 y 25 de Febrero de 1882, que resolvieron casos semejantes al presente, de que si bien esas donaciones y los heredamientos universales tienen el carácter de donaciones intervivos por razón de su irrevocabilidad, participan del de instituciones hereditarias por la universalidad de los bienes del donante á que se refieren, y por producir sus efectos después de la muerte del mismo; y las sentencias de 19 de Abril de 1875 y 8 de Febrero de 1883, entre otras, que resuelven que, según la legislación vigente y la jurisprudencia observada en Cataluña, las donaciones entrevivos y los heredamientos universales son irrevocables, si los contratantes no se reservan de una manera expresa la facultad de modificarlos, sin más limitación que la de que no perjudiquen ó disminuyan las respectivas legítimas de los descendientes ó ascendientes, y por tanto, que cualquier otro acto ó disposición posterior, sólo puede tener validez en lo que no se oponga á lo establecido en dichos contratos; pues resultando como un hecho, cuya certeza no ha puesto siquiera en duda el demandado y ha consagrado la Sala sentenciadora, que don Francisco C. P. no tenía descendientes al hacer en 27 de Noviembre de 1898 donación y heredamiento universal de todos sus bienes presentes y futuros á su hijastro don Narciso, y que tampoco los dejó á su fallecimiento; constando por modo fehaciente de la escritura de donación, que lejos de reservarse la facultad de modificarla ó dejarla sin efecto, la renunció expresamente y con juramento; y apareciendo de autos que en 7 de Septiembre de 1850 hizo una segunda donación y heredamiento universal á favor de don Francisco, padre del demandado, es preciso reconocer la nulidad é ineficacia de esa otra donación, y que al estimarla válida el Tribunal sentenciador y absolver de la demanda á don Francisco R. G., no obstante haber aceptado como verdad legal incontrovertible la irrevocabilidad de la primera donación, sobre incurrir en una contradicción flagrante, infringe la Constitución de Cataluña y la doctrina mencionadas; siendo de tener en cuenta que don Francisco C. P. se reservó la facultad de vender, empeñar y crear censales, no la de donar por título particular, y menos la de hacer donación y heredamiento, que son esencialmente distintas de aquélla y producen diversos efectos, pues el que vende, empeña ó crea censales, se desprende de una cosa para adquirir otra, mientras que el donante se desprende de una cosa para no adquirir nada, puesto que su liberalidad es la causa de la donación.

Segundo. El usatge 1.°, tít. 9.°, libro 8° de las referidas Constituciones de Cataluña, que declara que toda donación sea firme y durable, para que después de hecha no pueda el donante mudar de voluntad; la ley 1.ª, tit. 14, libro 2.º del Digesto, De pactis, que define el pacto duorum pluriumve in idem placitum consensus; el principio de derecho pacta sunt servanda, consagrado reiteradamente por la jurisprudencia, y según el cual, los pactos deben observarse y cumplirse, á menos que los alteren, deroguen ó dejen sin efecto las mismas partes que los celebraron; la Constitución única, tít. 30, libro 1°, de Cataluña, que estableciendo el derecho que debe seguirse en la resolución de las causas, ordena que han de votarse conforme y según la disposición de los usatges, Constituciones y capítulos de Cortes y otros derechos del Principado; que en los casos no prevenidos en los dichos usatges, Constituciones y otros derechos, se las decida según las disposiciones del Derecho canónico, y faltando éste, por las del civil y las doctrinas de los Doctores; y que no se las puede decidir por equidad 8Í no se ajusta á las reglas del derecho común ó á las que sobre materia de equidad refieren los Doctores; y la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1859, que ha declarado que la opinión de los escritores sólo puede calificarse como la doctrina de los Doctores de que habla la precitada Constitución única, tít. 30, libro 1.º cuando aparezca su uniformidad y la aplicación constante de los Tribunales del Principado; toda vez que la misma sentencia recurrida reconoce que ninguna de esas dos condiciones concurre á favor de la irrevocabilidad de las donaciones y heredamientos universales hechos en Cataluña por causa de bodas; á mayor abundamiento, ni por la opinión de los Doctores, ni por la recta interpretación de la reserva hecha por el donante, puede considerarse comprendida en la potestad de vender, empeñar o acensuar los bienes donados, la facultad de hacer nueva donación con menoscabo de la primera, y á pesar de eso, la sentencia recurrida despoja de su carácter de firme y durable á la donación que don Francisco C. P. hizo en 27 de Noviembre de 1828 de sus bienes presentes y futuros á favor de don Narciso, al limitarla á la dicha fecha; concede validez y eficacia á la de 7 de Noviembre de 1856 á favor del padre del demandado, en cuyas capitulaciones no intervinieron las personas que pactaron los conciertos matrimoniales de 27 de Noviembre de 1828, y prescinde de la legislación vigente y de la jurisprudencia observada en Cataluña, de que va hecha mención en el motivo precedente, al absolver de la demanda á don Francisco R. G.

Tercero. La ley 12, tít. 18, del Código De juris et pacti ignorantia, la 75, tít. 17, libro 50, del Digesto De diversis regulis juris antiqui, y doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, sancionada por este Tribunal Supremo en sentencias de 27 de Diciembre de 1873 y 9 de Febrero de 1876, entre otras; el art. 597 de la ley de Enjuiciamiento civil, en su regla 1.ª, y la jurisprudencia conforme á él establecida que preceptúan sean eficaces en juicio los documentos públicos y solemnes que, venidos al pleito sin citación contraria, hayan sido cotejados con sus originales; porque otorgadas por don Narciso la escritura de inventario de 25 de Mayo de 1864 y la adicional de 24 de Abril de 1865, inscribió en el Registro de la propiedad la totalidad de los bienes procedentes de don Francisco C. P., en virtud de la susodicha donación y heredamiento universal de 27 de Noviembre de 1828; fallecido el don Narciso, su hijo don Francisco, a pesar de su convencimiento en contrario, según la Sala sentenciadora, inscribió también la totalidad de dichos bienes como procedentes de su padre, y el nieto de éste y demandado don Francisco R. G., en calidad de heredero de su mencionado padre D. Francisco, inscribió en el Registro de la propiedad de Figueras el manso Castelricart á que se refiere uno de los resultandos de la sentencia recurrida; así, pues, los tres han reconocido con perfecta unanimidad, como origen y fundamento de su dominio y posesión respecto de la totalidad de los bienes procedentes de don Francisco C. P., las capitulaciones matrimoniales de 27 de Noviembre de 1828; y por tanto, la pretensión en contrario de don Francisco R. G. después de treinta años, constituye un error de derecho que le perjudica, según la primera de las leyes citadas, y cambiando de consejo para perjudicar á otro, contraviene á la segunda de dichas leyes; luego al absolverle de la demanda la sentencia recurrida, calificando de error de hecho lo que era estricta aplicación del derecho, puesto que la inscripción de los bienes en el Registro de la propidad se hizo, como legalmente era obligado hacerla con la determinación de la procedencia del título de dominio, declarando título traslativo del dominio de dichos bienes la donación de 7 de Septiembre de 1856, y negando ó desconociendo la eficacia probatoria de documentos públicos adverados, infringe las leyes y doctrinas invocadas; así como también al excluir de la donación y heredamiento universal de 27 de Noviembre de 1828 los bienes que el donante adquirió con posterioridad, y no abonando las 2.862 pesetas 92 céntimos por razón de créditos, mencionadas en el sexto considerando, puesto que resultando acreditado por modo irrebatible que los unos y los otros proceden de don Francisco C. P., es forzoso reconocer que todos ellos están comprendidos en dicha donación y heredamiento; y

Cuarto. La doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Junio de 1873, de que la renuncia de la legítima es nula de derecho, aunque se haya verificado con juramento por el renunciante, con tal que por éste se haya obtenido por el eclesiástico la absolución del mismo, y al propio tiempo haya intervenido lesión enorme o enormísima en dicha renuncia, pues en este caso se equipara la lesión al dolo en el contrato que al hacerse la renuncia se hubiere celebrado entre el padre y el hijo; la doctrina consagrada en la sentencia de 24 de Septiembre de 1875, de que si bien las renuncias de los derechos legitimarios y del de suplemento de legítima pueden rescindirse, con arreglo á la legislación vigente en Cataluña, cuando en ellas hubiere mediado lesión enorme, es preciso para que tenga lugar la lesión que el que la solicita justifique cumplidamente la existencia de ella (así dice); porque la Sala sentenciadora consigna en el sexto considerando que, constituyendo en Cataluña la legítima de los hijos la cuarta parte de los bienes dejados por el padre, y habiendo recibido doña Catalina, madre del recurrente, en pago de sus derechos legitimarios, 5.936 pesetas 77 céntimos, cantidad que multiplicada por cinco, que eran los herederos de don Narciso, asciende á 29.693 pesetas 85 céntimos, que representan la cuarta parte de un total de 109.735 pesetas 40 céntimos, deben por tanto tener los bienes relictos por fallecimiento de don Narciso un valor superior al doble de esa última cantidad, ó sea mayor de 219.470 pesetas 80 céntimos, para que exista lesión en la legítima; en el considerando séptimo dice que los peritos valoraron los bienes del patrimonio Rabassa, sin hacer distinción entre los que dejó don Narciso y los que el hijo de éste don Francisco adquirió directamente por virtud de la donación que en 1856 le hizo don Francisco C. P., en 274.515 pesetas 81 céntimos, cuya cantidad, sumada con las 7.093 pesetas 93 céntimos, importe de las donaciones otorgadas por don Narciso á sus hijos, asciende á 281.609 pesetas 14 céntimos; y en el considerando octavo expresa que, rebajando de las 281.609 pesetas 14 céntimos las 26.000 que don Francisco satisfizo por deudas de la herencia de su padre, y las 11.596 pesetas que en concepto de suplemento de legítima y con dinero propio entregó á sus hermanas doña Catalina, doña Isabel y doña Joaquina, importa el haber líquido del patrimonio R. la cantidad de 244.609 pesetas 14 céntimos, debería ser, dadas las cifras en el propio considerando consignadas, 244.013 pesetas 14 céntimos, superior á la de 219.470 pesetas 80 céntimos, fijada como límite para determinar la lesión; con lo que es patente que en el mismo considerando, y aun prescindiendo de los errores cometidos por la Sala sentenciadora, está reconocido el hecho de que existe, no ya lesión enorme, sino enormísima, en las renuncias que del suplemento de legítima hizo la madre y causante del recurrente; y aceptando los datos consignados en la sentencia, y ajustando á ellos las operaciones aritméticas para fijar con toda exactitud el importe de la legítima de los hijos de don Narciso, resulta que el total líquido haber hereditario asciende a 244.013 ptas., 14 céntimos, la cuarta parte de ese capital, que constituye el haber legitimario, importa 61.003 ptas. 28 céntimos, dividida esta cuota entre los cinco herederos, corresponden a cada uno 12.200 ptas. 65 céntimos; y no habiendo recibido la causante del recurrente más que 5.936 ptas. 67 céntimos, aparece con evidencia matemática que falta para completar su legítima la cantidad de 6.263 pesetas 98 céntimos, mayor que la que se entregó; pero como la Sala sentenciadora incide en el considerando cuarto en el error patente de derecho de negar eficacia á la donación de 27 de Noviembre de 1828, afirmando que es válida la que don Francisco C. P. hizo á don Francisco en las capitulaciones de 1856, por virtud de la cual adquirió directamente del donante, sin intervención de su padre, don Francisco, todos los bienes que don Francisco C. P. había hecho suyos después del año 1828 y dejó el día de su fallecimiento, no obstante el principio de la irrevocabilidad de las donaciones hechas en capítulos matrimoniales, y partiendo de ese error fundamental, excluye en el considerando octavo del patrimonio de don Narciso los bienes adquiridos por don Francisco C. P. con posterioridad al año 1828, reduciendo así, dada la importante cuantía de ellos, el haber líquido hereditario del D. Narciso á una cantidad exigua, para concluir que no existe lesión en las renuncias del suplemento de su legítima, hechas por la madre del recurrente, se impone el reconocimiento de que al absolver de la .demanda á don Francisco R. G. la sentencia, infrige la doctrina legal citada en este motivo de casación; sin que valga oponer que debe admitirse la validez y eficacia de las dos susodichas donaciones, por no haberse pedido ni obtenido la declaración de nulidad de ellas; pues esa declaración, respecto de la donación de 27 de Noviembre de 1828, incumbía sola y exclusivamente al demandado pediría por medio de la reconvención, que no ha formulado, y obtenerla demostrando la existencia de la nulidad, por ser deber suyo probarla, según el usatge único, tít. 15, libro 3° de las Constituciones de Cataluña, y la ley 1.ª, tít. 19, libro 4.º del Código; y por lo que hace á la donación de 7 de Septiembre de 1856, no tenía el recurrente deber ni necesidad de pedir su nulidad; pues sobre bastar para declararla, citar la doctrina sancionada repetidamente por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 26 de Marzo de 1883 y 24 de Septiembre de 1875, de que las renuncias de sus legítimas hechas por los hijos existiendo los padres, ó los pactos sobre derechos sucesorios futuros son nulos é ineficaces, y los preceptos y doctrinas legales que evidencian la irrevocabilidad de la donación ó heredamiento universal de 27 de Noviembre de 1828, sin más limitaciones que las taxativamente pactadas en ella, es doctrina consagrada en la sentencia de 28 de Septiembre de 1880 que la rescisión de las donaciones envuelve implícita y necesariamente la nulidad de las mismas, y por tanto, al estimar válidas y eficaces ambas donaciones, por no haberse pedido y obtenido la declaración de nulidad de ellas, ha infringido la sentencia recurrida las disposiciones y la jurisprudencia acabadas de citar.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el principio de la irrevocabilidad de las donaciones, que en Cataluña se hacen en capitulaciones matrimoniales, no es absoluto, puesto que está limitado por cuantas reservas y condiciones lícitas establecen los que las otorgan en uso de sus facultades, y que en este concepto, las que se refieren á los bienes y derechos futuros que tuviese el donante el día de su muerte, no puede entenderse que envuelven para éste la prohibición de disponer en vida de lo que vaya adquiriendo con posterioridad á la donación, toda vez que, mientras no sobreviene su muerte, no ha llegado á cumplirse la condición á que válidamente se le había subordinado;

Considerando, por tanto, que al estimar la Sala sentenciadora la validez de la donación hecha por don Francisco C. P. en 1856 en favor de su ahijado don Francisco, en cuanto se refiere á los bienes por aquél adquiridos con posterioridad á la otra donación que en 1828 había otorgado á favor de don Narciso, padre del don Francisco, no ha infringido las leyes y doctrinas invocadas en los dos primeros motivos del recurso, y aun en los restantes, mucho más si se tiene en cuenta que á la segunda donación concurría el don Narciso favorecido por la primera;

Considerando que las sucesivas inscripciones de los bienes que constituían las donaciones mencionadas, en cuanto se refieren á los que como futuros comprendía la primera de ellas, en nada ha podido mejorar la condición de derecho del recurrente porque, aparte las razones en que la Sala se funda para estimarlo así, consta por documentos públicos que en transmisiones de dominio realizadas por don Francisco en vida de su padre, don Narciso, no sólo obró como su apoderado, sino también ostentando su propio derecho, todo lo cual implica que la sentencia no infringe las leyes y doctrinas alegadas en el motivo tercero;

Considerando que, siendo esto así, carecen de pertinencia las demás alegaciones del motivo cuarto; porque cualquiera que sea la oportunidad de los cálculos establecidos en la sentencia para deducir cuál pudiera ser el haber hereditario, tomando en cuenta la totalidad de los bienes presentes y futuros, objeto de la donación de 1828, es lo cierto que concluye afirmando que, separados los adquiridos después de aquella fecha, comprendidos válidamente en la de 1856, no existía la lesión enorme que se venía alegando, y esto sin desconocer que la renuncia de la legítima afectada de aquel vicio pueda anularse, ni declarar nula ninguna de las dos mencionadas donaciones, antes bien, estimando la validez de ambas, concordándolas y armonizándolas para ello debidamente.


Concordances: La ineficacia de los actos efectuados en perjuicio del heredamiento, viene actualmente sancionada en los arts. 13 y 14 de la Compilación. Sobre las facultades dispositivas del heredante, véanse los arts. 75-77 del citado cuerpo legal. - Y en cuanto a la rescisión por lesión en la renuncia al suplemento de legítima, véase el n. 2, art. 145 del texto compilado.


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