Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 12 - 11 - 1898
HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. - PACTO REVERSIONAL: EFECTOS. - DIFERENCIAS ENTRE EL PACTO REVERSIONAL Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.
I. Antecedentes
Los cónyuges don Mariano y doña María Teresa hubieron nueve hijos; don Fausto, don José, don Salvador, doña María, doña Antonia, doña Teresa, doña Josefa, doña Margarita y doña Rosa. Don Mariano otorgó testamento el día 15 julio 1807 en el que instituía heredero a su hijo don Fausto, si al fallecimiento del testador viviese y quisiese ser heredero; pero en otro caso, o aun siendo heredero y muriendo en cualquier tiempo sin hijos legítimos o que no llegase alguno de ellos a edad perfecta de testar, le sustituyó e instituyó heredero a su otro hijo José, y premuerto éste, a sus hijos que le sucedieran y fuesen herederos, no todos juntos, sino el uno después del otro por orden de primogenitura y preferencia de los varones, y si el José muriese en las mismas condiciones expresadas para Fausto, nombró sustituto a Salvador, y después, con las mismas condiciones, a las hijas.
Fallecido don Mariano, el primogénito don Fausto contrajo matrimonio con doña Josefa, otorgándose con fecha 18 marzo 1821 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se pactó que para el caso de fallecer los contrayentes sin hacer disposición de sus bienes, y al efecto de evitar todo intestado, instituían y llamaban desde aquel momento herederos suyos a hijos e hijas nacidos o póstumos, no juntos, sino gradualmente, prefiriendo el primero al segundo nacido, el mayor al menor, los varones a las hembras, debiendo los herederos pagar la legítima correspondiente a los demás hijos e hijas, salvo al sobreviviente de dichos cónyuges el usufructo o cuasi usufructo de los bienes del premuerto, los cuales podría regir y gobernar el sobreviviente y disponer de los frutos y productos libremente; añadiendo que si nacían testamento o disposición entre vivos de sus bienes debería regir y seguirse la nueva disposición que otorgase y no la presente, que en tal caso sería nula, y como si no la hubiesen hecho.
Los citados don Fausto y doña Josefa hubieron un hijo, don José, y con motivo del matrimonio de éste con doña Lucía, con fecha 8 junio 1852 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Fausto dio a su citado hijo, para después de la muerte de aquél, todos sus bienes y derechos, estipulándose, entre otras cláusulas, la de que si el donatario fallecía con hijos u otros descendientes legítimos o naturales que llegasen a la edad de testar, podría disponer libremente de los bienes donados; y en caso contrario, deberían éstas quedar del donador o sus sucesores, y sólo podría disponer libremente el donatario de 6.000 libras en pago de sus legítimas y parte de esponsalicio.
Fallecido don Fausto, su hijo don José otorgó testamento el día 25 abril 1866, en el que instituía heredero a su primo don Tomás «insiguiendo las disposiciones testamentarias del padre y abuelo del testador, y aquél premuerto, o en el caso de que falleciese sin hijos que tuvieran edad de testar, le sustituyó a sus hermanos y hermanas, guardando orden de sexo y primogenitura en la forma misma que el primer instituido con aquél o aquélla a quien tocase, a tenor de las citadas disposiciones de sus predecesores». El testador falleció el día 20 abril 1892, habiéndole premuerto su madre doña Josefa y los hermanos de su padre, los cuales fallecieron: don José el día 18 abril 1854, dejando de su matrimonio cuatro hijos: don Miguel, quien falleció el día 28 noviembre 1877 dejando una hija, doña María; don Tomás, quien falleció el día 4 setiembre 1881 dejando un hijo, don Miguel; doña Margarita, fallecida el día 27 octubre 1877 y doña María fallecida el día 27 junio 1897. Los otros hermanos de don Fausto fallecieron: don Salvador el día 30 abril 1863, dejando dos hijos, don José y don Tomás, este último instituido heredero por el antes citado don José; doña Margarita, fallecida el día 26 marzo 1868 dejando un hijo, don Marcos; y las restantes hermanas doña María, doña Antonia, doña Teresa, doña Josefa y doña Rosa fallecieron sin sucesión los días 11 setiembre 1840, 19 diciembre 1840, 26 setiembre 1862, 15 abril 1868 y 22 marzo 1881.
A la muerte de don José en el año 1892, el citado don Miguel promovió interdicto de adquirir la posesión de los bienes procedentes de don Fausto, que le fue otorgada por el Juzgado. A ello se opuso don Tomás, instituido heredero por don José, a quien el Juzgado de 1.ª Instancia de Granollers le otorgó la posesión de los bienes cuestionados por estimar preferente su derecho.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 9 julio 1894 don Miguel dedujo demanda contra don Tomás solicitando se dictara sentencia declarando que correspondía al actor la propiedad y posesión de los bienes de don José, procedentes de don Fausto, desde la muerte de aquél, con sus frutos. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que don José no fue heredero libre de su padre, sino con condición resolutoria para el caso, que se cumplió, de fallecer sin hijos, para cuyo supuesto pactaron en la escritura de 1852 que las cosas donadas deberían volver al donante o a su sucesor, siendo ésta la única disposición universal de don Fausto que había de cumplirse.
Con fecha 8 enero 1898 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Granollers, declarando que correspondían a don Miguel la propiedad de los bienes que tenía don José procedentes de su padre don Fausto, con sus frutos a contar desde la contestación a la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don Tomás recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La voluntad del testador ó donador, claramente manifestada por don Fausto en la escritura de capitulaciones otorgada con motivo del matrimonio de don José con doña Lucía en 8 de Julio de 1852, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sentencias de 28 de Enero de 1862, 12 de Octubre de 1885 y 24 de Enero y 23 de Noviembre de 1867, en las que se declaró que la voluntad del testador es ley en materia de sucesión, y que sus palabras deben entenderse llanamente y cumplirse sin desvirtuarlas; y las sentencias también de este Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1886 y 15 de Noviembre de 1888, según las que, los pactos sobre sucesión en capitulaciones matrimoniales equivalen en Cataluña á una institución hereditaria; toda vez que la Sala sentenciadora declara heredero de don Fausto á don José, habiéndose cumplido en éste la condición resolutoria que aquél le impusiera, y al acudir la Sala sentenciadora al abintestato de don Fausto, aplica indebidamente la del cap. 1.° de la Novela 118 de Justiniano.
Segundo. El cap. 3.° de la propia Novela 118, y el título de la Instituta de hereditatibus quo ab intestato deferentur erróneamente interpretado al declarar que corresponden á don Miguel los bienes de don Fausto y don José, siendo así que los más próximos parientes de ambos, y por tanto, sus herederos abintestato, serían en todo caso don Tomás y don José y don Marcos:
Tercero. La ley 76 del Digesto, título De conditionibus et demostrationibus et causis et modis est por la que dies incertes conditionem in testamento facit; la 213 del título De verborum significatione según la que, neque cestit, neque venit dies pendente conditione; y la 1.ª del párrafo 7.° De caducis tollendis del Código, que dice expectore oportet conditionis eventum, sub quoe fuerit de relictum vel diem ut tum et cedat quum vel conditio impeletur vel dies incertus extiterit, por cuanto el fallo recurrido declara heredero de don Fausto á don José, partiendo de la base de que la sucesión de aquél se abrió á su muerte, siendo así que, por lo que á la herencia en cuestión se refiere, no se abrió hasta la muerte de don José, al cumplirse la condición resolutoria que su padre le impuso:
Cuarto. El párrafo 4.º del título De herederum cualitate et, diferentia de la Instituta y el cap. 49, De herederibus instituendis del Digesto, al suponer en D. José, después de muerto, capacidad para suceder á su padre D. Fausto en la herencia que éste le donara; y
Quinto. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, establecida en sentencias de 16 de Enero de 1863, 23 de Febrero de 1871 y 17 de Diciembre de 1883, de que cuando para después de la muerte del instituido el testador llama á su sucesor ó quien de derecho toque ó corresponda tal prevención, importa y significa legalmente el llamamiento de las personas que sean más próximos parientes del causante en el momento de abrirse esta sucesión, que es el de la muerte del primer instituido; por cuanto en la sentencia recurrida se llama á la sucesión de don Fausto á su hijo José, fallecido al abrirse la sucesión, ya que éste era el instituido, y en definitiva á Miguel, que no era el más próximo pariente de don Fausto ni de don José al abrirse la sucesión; y aplica en cambio indebidamente la doctrina de la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1889, que se refiere á un caso distinto, ya que en él nada libre quedaba en pago de sus derechos legitimarios al instituido heredero de los bienes que se le donaban, siendo así que en el caso presente se le donaron libremente 6.000 libras catalanas en pago de ellos.
III. Desestimación del recurso
Considerando que si bien es cierto que las donaciones ó heredamientos universales hechos en Cataluña por los padres á sus hijos en capitulaciones matrimoniales se asemejan por algunos de sus efectos y á veces equivalen á una institución hereditaria, también lo es que por su propio carácter constituyen un contrato, pudiendo con razón decirse que participan de la naturaleza de las donaciones intervivos, aunque post mortem, y de los testamentos; de donde se sigue que, según sea la índole de la cuestión que ocurra con motivo de heredamientos, así deben aplicarse las disposiciones relativas á una ú otra institución, y no en todo caso, como erróneamente se pretende por el recurrente, las que regulan la sucesión hereditaria;
Considerando que la cláusula usual en dichas capitulaciones, mediante la cual el padre donante se reserva para sí ó sus sucesores los bienes donados por el mismo al hijo si éste muriera sin descendientes que llegaren á la edad de testar, no contiene sustitución hereditaria expresa para el caso de no cumplirse dicha condición, lo cual, por evidente, excusa toda demostración; y que tampoco contiene sustitución tácita es asimismo inconcuso, porque en virtud de ella el donante no transmite á un tercero los bienes donados, sino que, por el contrario, los reserva para sí mismo en primer término, y para sus propios sucesores si premuriese al hijo donatario, estableciendo de esta suerte una simple reversión de los mismos bienes al tronco de donde proceden, lo cual constituye tan sólo una condición resolutoria de la donación que, lejos de excluir, afirma y reconoce el derecho del hijo donatario á suceder á su padre abintestado; de suerte que en el mismo hijo, aun antes de su muerte, puede extinguirse el gravamen total o parcialmente, según fuere ó no único sucesor de su padre, por ser inconcuso que toda obligación se extingue cuando en el obligado recae el derecho á exigir su cumplimiento;
Considerando además, que siendo como es la voluntad de los otorgantes ley particular que rige así los contratos como los testamentos en que la voluntad se manifiesta, aparece evidente que una reserva de derechos en tales términos concebida no revela de parte del padre la voluntad de que el hijo donatario quede excluido de su derecho en la sucesión intestada; máxime cuando para ello sería preciso apartarse del texto é interpretarlo, y cuando con su errónea interpretación se produce un efecto tan contrario á la naturaleza de las cosas como lo es el que se pretende en este pleito, ó sea el de que la herencia del padre estuviera gravada de restitución en manos del hijo donatario, para que recayera libremente en manos de los colaterales, sin que el gravamen tuviese siquiera por objeto la conservación íntegra del patrimonio familiar;
Considerando, en consecuencia de todo lo expuesto, que al reconocer en don José la facultad de testar libremente sobre los bienes que en capitulaciones matrimoniales y bajo la condición anteriormente expresada le donó su padre, se ajusta el fallo recurrido á la voluntad del donante que en el motivo primero se supone infringida; y que tampoco ha cometido las demás infracciones que en los restantes motivos se alegan, bajo el erróneo concepto de que la cláusula de cuya aplicación se trata contenga una sustitución en perjuicio del hijo y en favor de los parientes colaterales.
Concordances:
En orden a la naturaleza jurídica de los heredamientos según el derecho actual, véase el art. 63 de la Compilación. - Y en cuanto hace referencia a los efectos del pacto reversional y a sus diferencias con la institución fideicomisaria, véanse los arts. 83-85 del citado cuerpo legal.
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