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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 28 - 2 - 1903
PACTO REVERSIONAL.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de 3 abril 1860 don Francisco R. M. hizo donación para después de su muerte a su hijo don Francisco, Presbítero, de todos sus bienes con reserva de usufructo, y con facultad de vender y gravar sin consentimiento del donatario, así como de dotar a sus restantes hijos Pablo, José, Antonio y Salvador en la cantidad que estimara conveniente, y con el pacto además de que muriendo el donatario, sólo podría disponer sobre las cosas donadas de 533,33 reales de vellón, y el resto debería revertir al donante y si no viviere, a sus hijos, por orden de sexo y primogenitura.

Por otra escritura pública de 27 abril 1861 el citado don Francisco, en contemplación del matrimonio de su hermano don Pablo, abdicó y renunció a favor del mismo la donación que le había hecho su padre, bajo las mismas condiciones, reservándose el donante el derecho de habitación sobre una casa; compareció también en esta escritura el padre de los otorgantes don Francisco R. M. al objeto de ratificar la expresada abdicación, a la cual agregó las condiciones de que el nuevo donatario habría de vivir en su compañía, y en cuanto a la facultad de enajenar que el donante se había reservado «sólo la tendría en caso de necesidad reconocida por los Curas párrocos que son o serán de las parroquias de Aguiló y Santa Coloma de Queralt y Juez de Paz de esta dicha villa».

Con fecha 1 junio 1899 don Pablo hipotecó a favor de doña María una finca procedente de la herencia paterna. Presentada la escritura de constitución de hipoteca en el Registro de la Propiedad de Montblanc, fué calificada con la siguiente nota: «No se admite la inscripción del documento que antecede por haberse hipotecado más derechos de los que tiene el deudor don Pablo, limitados a la propiedad de la finca hipotecada durante su vida, según los términos de la abdicación y renuncia de la donación que le hizo don Francisco, con aprobación y ratificación del común padre don Francisco R. M., y no bajo condición resolutoria, como expresa el documento. Cuyo defecto, a los efectos hipotecarios, se califica de insubsanable».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que entre la primera y segunda donación hay esenciales diferencias, puesto que la primera, aunque de todos los bienes, no es título universal de adquirir, al paso que la segunda, como hecha en contemplación a un matrimonio determinado, participa de la doble naturaleza de la donación entrevivos y de los testamentos, según jurisprudencia consignada por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias que cita; que por lo expuesto, la primera donación debe regirse por las disposiciones vigentes en materia de donaciones entre vivos y la segunda habría de regularse por los principios relativos a los contratos ó á los testamentos, según sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1898; que el pacto reversional de la primera donación constituye una verdadera cláusula de substitución, que debe ser interpretada con arreglo á los principios que informan la sucesión testamentaria, que en este caso serán los del derecho romano; que la ley 80, tít. 42, libro 1.º del Código de Justitiano dice que si alguno instituye heredero á algún hijo ó nieto con el gravamen de restitución, no debe entenderse éste sino en el concepto de que los gravados de restitución murieran sin hijos, precepto reproducido en la ley 102 del Dig. de conditionibus et demostrationibus, disposiciones aplicadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Febrero de 1896; que, por tanto, el pacto reversional de que se ha hecho mérito no puede tener efecto sino en el caso de que Pablo (hijo del donador) falleciese sin hijos; que corroboran la pertinencia de esta interpretación la misma naturaleza de los heredamientos universales, irrevocables, según unánime opinión de los autores catalanes, confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1896, en la que se hace la acertada consideración «de hallarse interesados como terceros el cónyuge y los hijos que se esperan del nuevo matrimonio, por cuya razón faltaría uno de los principales motivos en que se funda la irrevocabilidad de tales actos, si pudiera interpretarse según el sentido material de sus palabras el pacto reversional en cuestión, porque los bienes poseídos bajo condición resolutoria son hipotecables, según prescribe el art. 109 de la ley Hipotecaria, y declaró esta Dirección general en resoluciones de 22 de Febrero de 1864, 26 de Marzo de 1867, 4 de Abril de 1868 y 29 de Marzo de 1892; y que aun cuando el hipotecante estuviese gravado con un fideicomiso in diem, también podría hipotecar, puesto que además de los 533,33 reales vellón de que podría disponer, pudieran corresponderle otros derechos sobre la herencia, y aunque existiera tal fideicomiso, no por ser in diem dejaría de ser condicional, ya que podría extinguirse por morir ó incapacitarse todos los sustitutos para esta sucesión, según la ley 73 del Digesto, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1885 y resolución de esta Dirección general de 29 de Marzo de 1892:

El Registrador de la propiedad sostuvo la procedencia de su nota, exponiendo: que según la escritura de abdicación y renuncia, el Pablo sólo tiene un derecho transitorio sobre la finca hipotecada, limitado por las condiciones impuestas en la repetida escritura de 3 de Abril de 1860, entre cuyas condiciones se halla la de que «muriendo el donatario, sólo podría disponer de 533,33 reales vellón, regresando lo demás al donador ó sus hijos, etc.»; que el don Francisco no pudo transmitir más derechos que los que tenía; que el padre de don Francisco y don Pablo sólo intervino para aprobar dicha transmisión; que en dicha forma aparece inscrito el derecho en el Registro de la propiedad, sin que sea lícito al funcionario informante interpretar los contratos en otra forma que aquella en que aparecen convenidos y constan en la inscripción; que no es aplicable la interpretación que pretende el notario, fundado en las disposicions legales que cita, pues no se trata de un heredamiento ni de una donación de padre á hijo; que aun en el supuesto de que tal abdicación pudiera considerarse como una donación ó heredamiento de padre á hijo por causa de matrimonio, la condición impuesta al Pablo no puede entrañar la condición resolutoria tácita de limitar la revocación al solo caso de morir el donatario sin hijos, pues para darle tal interpretación sería preciso que la reversión hubiese sido impuesta á favor de extraños, y en este caso concreto se establece precisamente en favor de los hijos del donante; que de lo expuesto se deduce que la finca hipotecada no se halla afecta á una condición resolutoria, como pretende el Notario, no siendo aplicable á este caso el art. 109 de la ley Hipotecaria ni la doctrina consignada en las resoluciones que cita el recurrente, sin que pueda inscribirse el documento, por cuanto se hipoteca un derecho distinto del que tiene el hipotecante; ni tampoco cabe inscribir dicha hipoteca en cuanto á los 533,33 reales vellón de que puede disponer el hipotecante, ni otros conceptos hereditarios que le puedan corresponder, porque no gravando especialmente el inmueble, sólo pueden considerarse como créditos personales:

El Juez Delegado acordó no haber lugar á lo solicitado por el recurrente, y confirmó la nota recurrida, fundando su resolución: en que, ateniéndose á los claros y precisos términos que constan en los documentos creadores y transmisores de la donación y abdicación referidas, y siendo uno de dichos pactos que si el donatario sólo podía disponer sobre las cosas donadas de la cantidad de 533,33 reales vellón, regresando lo demás al donante, es obvio que á esto se limita la libre disposición del donatario, y, por tanto, al disponer Pablo de la finca donada, hipotecándola en la parte que se expresa para responder de la cantidad de 477,60 pesetas, es indudable que dispuso de lo que no podía disponer, usando derechos dominicales no conferidos, é hipotecando el deudor más derechos de los que en realidad tiene:

Apelada esta resolución por el Notario recurrente, fué confirmada por el Presidente de la Audiencia, aceptando los fundamentos legales de la misma.

III. Desestimación del recurso

Vistos el art. 20 de ley Hipotecaria y el 20 del reglamento para su ejecución;

Considerando que, según afirma el Registrador de la propiedad de Montblanch, los derechos que con relación á los bienes donados tiene inscritos á su favor don Pablo, otorgante de la escritura de hipoteca que ha motivado el presente recurso, están limitados á la mera propiedad de los mismos sólo durante su vida, y á poder disponer, muriendo, de 533,33 reales vellón sobre dichos bienes, regresando lo demás al donador ó sus hijos, con arreglo á lo estipulado en la escritura de donación de 1860 y en la abdicación y renuncia de 1861; y, en su consecuencia, es obvio que, sobre la finca hipotecada, no tiene inscrito el dominio, ni en absoluto, ni con condición resolutoria;

Considerando que, con arreglo á los citados artículos de la ley y reglamento, vigentes en Cataluña, no son inscribibles los títulos por los que se transmita ó grave un inmueble, si el dominio de éste no se halla inscrito á favor del que transmite ó grava.


Concordances: En orden a la actual regulación de los pactos reversionales, véanse los arts. 83-85 de la Compilación.


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