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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 4 - 3 - 1898
HEREDAMIENTO PRELATIVO: CONCEPTO. - EFECTOS DEL HEREDAMIENTO PRELATIVO FRENTE A TERCEROS HIPOTECARIOS.

 

I. Antecedentes

Don José Antonio y doña María contrajeron matrimonio el día 20 julio 1815, otorgándose el siguiente día 21 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se pactó: «Item, los dichos futuros consortes José Antonio y María prometen heredar a los hijos e hijas del presente matrimonio antes que a los de segundo u otro matrimonio, reservándose la elección de heredar al hijo o hija que mejor les parezca, pues que el presente heredamiento debe entenderse meramente prelativo y condicional, en cuya conformidad y no de otro modo lo consignan y otorgan respectivamente; item, los mencionados José Antonio, para el caso de morir sin haber procedido a la elección de heredero, de que trata el antecedente item o capítulo, o dispuesto de sus bienes de otro modo cualquiera, para tal caso previenen y ordenan que el primer hijo nacido, y en defecto de hijo varón del presente matrimonio, la primera hija, sea heredero o heredera y primer llamado o llamada a la sucesión de sus respectivos bienes y derechos, con tal que sea sano o sana de entendimiento y no constituido en órdenes sagradas, ni profeso o profesa en religión, ni por otro modo impedido o impedida de contraer matrimonio carnal; y cuando lo fuese, quieren que sea heredero o llamado a la Sucesión el segundo hijo varón, y en defecto de tal hijo, la segunda hija respectivamente, nacederos del presente matrimonio, en la propia conformidad que se ha dicho del primer hijo o hija; y así, siguiendo puntualmente este mismo orden y preferencia, quieren sean herederos los demás hijos o hijas, tanto nacidos como póstumos, que el día de su óbito dejaren del presente matrimonio; y finalmente, que el mismo orden y preferencia se observe entre los hijos e hijas en concurso de dos o más matrimonios por el otro de dichos venideros cónyuges contrataderos; todo en el caso que se ha dicho de morir sin haber nombrado heredero, o en otro modo dispuesto de sus bienes; de tal modo que la presente donación es condicional y preventiva, y en defecto de aquélla solamente».

Los referidos don José Antonio y doña María hubieron dos hijas, doña Josefa y doña Paulina. Don José Antonio falleció el día 27 mayo 1822, y la viuda doña María contrajo segundas nupcias con don Florencio, de cuyo enlace hubo un hijo, don Fernando.

Con ocasión del matrimonio de dicho don Fernando, su madre doña María con fecha 16 de octubre 1860, expresando haber dotado ya a las hijas de su primer matrimonio, otorgó heredamiento a su favor de todos sus bienes. Doña María otorgó testamento el día 4 abril de 1863 en el que legó a su hija doña Josefa 2.000 libras, a la otra hija doña Paulina una pensión vitalicia, e instituyó heredero al hijo don Fernando. La testadora falleció el día 25 noviembre 1864.

El heredero don Fernando reconoció adeudar diversas cantidades a don Narciso y a don José, hipotecando en garantía de su restitución unas fincas comprendidas en el heredamiento dispuesto por su madre, que posteriormente fueron adjudicadas a los acreedores hipotecarios por el Juzgado.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 3 de julio 1887 doña Josefa dedujo demanda contra don Fernando y sus acreedores don Narciso y don José, solicitando se dictara sentencia declarando que en fuerza del transcrito heredamiento prelativo y preventivo, la actora era heredera de su madre, y que las fincas adjudicadas a los acreedores le pertenecían en plena propiedad. Los acreedores se opusieron a tales pretensiones alegando que no habiendo hijos varones del primer matrimonio, la madre pudo instituir al hijo varón que tuvo de su segundo enlace; y caso de no estimarse este razonamiento, que los demandados tenían la condición de terceros hipotecarios.

Con fecha 21 de octubre 1896 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Figueras, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Como infringida la cláusula de los capítulos matrimoniales de don José Antonio con doña María, ley en la materia; pues la lectura de dicha cláusula convence de que en ella se sostienen dos heredamientos, prelativo el uno y preventivo el otro, que según la voluntad de los capitulantes, habían de tener coexistencia y cumplirse dentro de las condiciones que determinan su ejecución ó cumplimiento, ya que los capitulantes dicen en la cláusula que prometen heredar á los hijos é hijas de su matrimonio antes que á los de segundo ú otro posterior que cualquiera de ellos contrajera; estableciendo en esta parte de su pacto un heredamiento prelativo, con todos los efectos de semejante institución; y agregaron que se reservaban la elección de heredar al hijo ó hija que mejor les pareciese, por ser su voluntad que el heredamiento que hacían se entendiera meramente prelativo condicional; reserva que se concilia perfectamente con el heredamiento prelativo anterior, por cuanto tal heredamiento importa simplemente la obligación que en él se contiene de heredar á los hijos é hijas del matrimonio en que se pacta, con preferencia á los de otro matrimonio posterior de los otorgantes, no causando, por consiguiente, una elección de heredero entre los mismos hijos del matrimonio para el cual se estipula; y sin que el carácter absoluto y obligatorio del heredamiento prelativo, en cuanto dice relación á la obligación que por su medio se imponen los que lo pactan, se afecte porque se califique de heredamiento condicional, toda vez que lo es por su misma naturaleza, supuesto que no se concibe sin referencia á un segundo matrimonio, y por tanto, depende de éste, como condición de su existencia; y al consignar después ya dicha cláusula los propios cónyuges estipulantes lo que en ella se lee desde «Item: para el caso de morir sin haber procedido á la elección», hasta «de modo que la presente elección es condicional y preventiva, y en defecto de aquélla solamente», es evidente que en esta parte del capítulo ordenaron con carácter preventivo una institución hereditaria á favor del primer hijo varón de su matrimonio, en su defecto de la primera hija en general, de los demás hijos de su matrimonio, con el orden con que los llaman, y para el caso de que no los tuvieran, en favor, por el mismo orden, de los hijos ó hijas de otros matrimonios que celebrase cualquiera de los contrayentes; heredamiento preventivo, subordinado perfectamente al prelativo, y sin dejar éste ineficaz, conforme lo justifica, aparte de la letra del capítulo, la circunstancia de ordenarse el heredamiento preventivo, en relación con reserva que dentro del prelativo se habían hecho los capitulantes, de elegir heredero al hijo que mejor les pareciera, y la otra circunstancia de que por el heredamiento preventivo aparecen llamados los hijos de un matrimonio posterior por el solo caso de que no existieran hijos de su matrimonio; existiendo, por tanto, dentro del capítulo, perfectamente armonizados los dos heredamientos, prelativo el uno y preventivo el otro, éste subordinado á aquél, y establecido como complemento del mismo, dada la facultad que los capitulantes se reservaron de hacer heredero; y la sentencia recurrida, partiendo del supuesto de que, atendido el contexto de las cláusulas del heredamiento contenido en la escritura de capítulos matrimoniales de 21 de Julio de 1815, y la intención que revelaron los consortes otorgantes, establecieron un heredamiento preventivo, puesto que, dice la sentencia, si bien en la primera cláusula lo establecieron prelativo, disponiendo de sus bienes á favor de sus hijos del matrimonio que iban á contraer, en la segunda vienen á fijarlo de un modo claro y concreto, sólo para el caso de que á su fallecimiento no hubiesen dispuesto de sus bienes por medio de testamento ó en otra forma; con lo cual la sentencia declara que el heredamiento preventivo de la cláusula destruye el prelativo que hay en ella, dando además á ésta un alcance y significación que no tiene, por cuanto dice que los otorgantes, por medio del heredamiento prelativo, disponían de los bienes á favor de los hijos del matrimonio que iban a contrar, cuando solamente se imponían la obligación de no posponer a dichos hijos á otros que cualquiera de los otorgantes tuviese de otro matrimonio que posteriormente celebrara; infringiendo por lo tanto la sentencia recurrida el pacto capitulado, ley en la materia, al declarar por aquellas razones improcedente la demanda y absolver á los demandados.

III. Estimación del recurso

Considerando que la cláusula de las capitulaciones matrimoniales de don Antonio y doña María referente á su sucesión hereditaria, contiene una promesa mutua, absoluta é irrevocable por su naturaleza, de instituir ambos cónyuges sus herederos á los hijos é hijas que nacieron de aquel matrimonio con preferencia á los de cualquiera otro que pudieran contraer; y por consiguiente, que al instituir doña María en 1860, en capitulaciones matrimoniales, donatario universal y heredero, y en 1863, por testamento, heredero universal á su hijo de segundo matrimonio, don Fernando, con perjuicio de doña Josefa, hija primogénita de su primer matrimonio, infringió el pacto de dichas capitulaciones, ley para las partes contratantes y sus derechohabientes, y que la sentencia lo infringe también al declarar la validez de la donación y testamento expresados;

Considerando que la nulidad de los dichos testamento y donación no pueden obstar al derecho hipotecario ejercitado por don Norciso y don José en el juicio ejecutivo, base de la adjudicación, cuya nulidad se pretende también en el pleito actual, porque inscrita la hipoteca otorgada por don Fernando, como heredero y donatario de doña María, de quien las fincas proceden, constando su dominio en el correspondiente Registro de la propiedad, en virtud de la donación, heredamiento y testamento referidos, sin que apareciese en dicho Registro causa alguna de nulidad de tales títulos, y siendo oneroso el contrato asegurado con dicha hipoteca, el art. 34 de la ley especial salva á todo evento el derecho de los terceros que contratan con tales garantías.


Concordances: La normativa actual de los heredamientos prelativos se contiene en los arts. 91-94 de la Compilación.


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