Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 12 - 4 - 1898
HEREDAMIENTO PRELATIVO: CONCEPTO.
I. Antecedentes
Los mismos de la anterior sentencia de 4 marzo 1898.
De acuerdo con los mismos, doña Josefa, con fecha 26 febrero 1894 dedujo demanda de tercería de dominio contra doña Emilia, causahabiente de uno de los acreedores hipotecarios de don Fernando, solicitando se dictara sentencia declarando que en virtud de lo dispuesto en el citado heredamiento prelativo era nulo e irrito el testamento de doña María en cuanto en él instituyó heredero a don Fernando, hijo de su segundo matrimonio, existiendo hijas del primero; así como declarando también la nulidad de la donación universa] que hizo al citado don Fernando en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 octubre 1860 y todos los gravámenes y obligaciones que se hubiesen constituido sobre bienes que integraban la herencia de doña María; y se declarase a la actora heredera universal de su madre conforme al citado heredamiento prelativo, mandando en consecuencia levantar el embargo trabado sobre bienes procedentes de la herencia de doña María. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que el heredamiento prelativo sólo debería tener efecto en 1 caso de no haber nombrado ambos o cualquiera de ellos heredero.
Con fecha 17 mayo 1897 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Figueras, desestimando la demanda de tercería.
Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Haberse infringido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, según cuyo tenor, el que contrae una obligación la contrae para sí y para sus herederos, y los contratos deben cumplirse en la forma y modo en ellos establecidos, y son ley para los contratantes y para los que de los mismos traen causa — sentencias de 15 de Octubre de 1859 y 12 de Marzo de 1861 —; para la inteligencia de los contratos debe estarse á los términos en que se hallen redactados, sin extenderlos á cosas y casos que no han sido estipulados expresamente — sentencias de 30 de Diciembre del 64 y 15 de Febrero del 70 —; y los contratos legítimamente establecidos deben entenderse según sus palabras, llanamente y como suenan, cuando de su natural inteligencia no resultan obligaciones absurdas ó imposibles —sentencia de 15 de Enero de 1866 y artículos 1283 y siguientes del Código civil —; en cuanto el fallo recurrido aprecia que no se establecen en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1815, entre don Antonio y doña María, dos heredamientos, prelativo el uno y preventivo el otro; toda vez que heredan desde luego y antes que pudiera entenderse en otra forma á los hijos que tuvieron de aquel matrimonio con preferencia á los de segundo ú otros posteriores; y además manifestaron que se reservaban la elección de heredar al hijo ó hija que mejor les pareciese, por ser su voluntad que el heredamiento que hacían se entendiese meramente prelativo y condicional; no afectando al carácter absoluto y obligatorio del hetedamiento prelativo, en cuanto dice relación á la obligación que por su medio imponen los que lo pactan, el que se califique de heredamiento condicional, dado que lo es por su misma naturaleza, supuesto no se concibe sin referencia á un segundo matrimonio, y por tanto depende de éste como condición de su existencia, y habiendo los consortes don Antonio y doña María, después de pactar un heredamiento prelativo, ordenado, con carácter preventivo, una institución hereditaria á favor del primer hijo varón de su matrimonio, y en su defecto, á favor de la primera hija, y en general de los demás hijos de su matrimonio con el orden con que los llaman, disponiendo para el caso de no tenerlos que entrasen por el mismo orden los hijos é hijas de otros matrimonios, establecieron un heredamiento preventivo, subordinado perfectamente al prelativo, sin dejar ineficaz éste, conforme lo justifica la circunstancia de ordenarse el heredamiento prelativo en relación con la reserva que, dentro del preventivo, habían hecho los capitulantes de elegir heredero ó heredera al hijo ó hija que mejor les pareciese; apareciendo por el heredamiento preventivo llamados los hijos de un matrimonio posterior sólo para el caso de no existir del primero; á pesar de todo lo cual, la Sala sentenciadora dice que, atendiendo al contexto literal de las cláusulas del heredamiento y la intención que revelaron los consortes otorgantes, establecieron uno preventivo, pues si bien en la primera cláusula lo establecen prelativo, disponiendo de los bienes á favor de los hijos del matrimonio que iban á contraer, en la segunda vienen á fijarlo, de un modo claro y concreto, sólo para el caso de que á su fallecimiento no hubiesen dispuesto de los bienes por medio de testamento ó en otra forma: con lo cual la sentencia recurrida declara que el heredamiento preventivo de la cláusula destruye el prelativo que hay en ella, dándola un alcance y significación que no tiene, al decir que los otorgantes por medio del heredamiento prelativo disponían de los bienes á favor de los hijos del matrimonio que iban á contraer, cuando únicamente se imponía la obligación de no posponer á dichos hijos otros que tuviera cualquiera de los otorgantes de distinto matrimonio que porteriormente celebrase; por cuyas razones la sentencia absuelve á los demandados y declara improcedente la demanda del recurrente.
III. Estimación del recurso
Considerando que la cláusula de las capitulaciones matrimoniales de don Antonio y doña María, referente á su sucesión hereditaria, contiene una promesa mutua, absoluta é irrevocable por su naturaleza de institución de herederos en favor de los hijos é hijas que nacieran de aquel matrimonio; y por lo tanto, al declarar la Sala la validez de la donación y testamento posteriores de doña María, por virtud de los cuales instituyó heredero al hijo de su segundo matrimonio don Fernando, en perjuicio de la hija primogénita del primero, infringe, como se sostiene en el único fundamento del recurso, el pacto de las capitulaciones mencionadas, ley para las partes contratantes y sus derechohabientes.
Considerando que el otro pronunciamiento de la sentencia, base de la absolución de doña Emilia, por el que se declara la validez de la hipoteca constituida por don Fernando en favor de los causantes de doña Emilia, de acuerdo con las prescripciones de la ley Hipotecaria, no ha sido objeto de impugnación en el recurso.
Concordances:
Sobre el concepto de heredamiento prelativo según el derecho actual, véase el art. 91 de la Compilación.
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