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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 11 - 6 - 1901
HEREDAMIENTO PREVENTIVO: EFECTOS. - PROMESA DE HEREDAMIENTO. - CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

Con motivo del proyectado matrimonio entre don Sebastián y doña Magdalena, el día 22 marzo 1864 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que los padres del contrayente le hicieron donación, para después de la muerte de aquéllos, de todas las fincas rústicas y urbanas que poseían, reservándose el usufructo de las mismas; los futuros consortes se nombraron recíprocamente usufructuarios de los bienes del premuerto, y pactaron además que «en caso de fallecer ambos o alguno de ellos sin haber hecho testamento ni en otra manera dispuesto de sus bienes, a fin de evitar la sucesión intestada entre los hijos o hijas que Dios se sirva encomendarles, desde ahora para entonces, si dicho caso llegare, instituyen en herederos suyos respectivos a todos los tales hijos o hijas con la sola diferencia de que el hijo varón, si no hubiere más que uno de esta clase, el primogénito de los varones, si hubiere más de uno, o la primogénita de las hembras, si sólo hubiese hembras, se entenderá instituido o instituida en su caso respectivo en legítima la totalidad de las mejoras que la ley permitiese entonces a los padres hacer en favor de los hijos o en favor de los extraños; y los restantes hijos o hijas que hubiere además del mejorado o mejorada, se entenderán sólo instituidos o instituidas en su parte legítima; advirtiendo que con esta disposición, puramente preventiva de la sucesión intestada, no entienden los otorgantes menoscabar en lo más mínimo su derecho de hacer testamento y de disponer en él de otro modo de la parte libre de sus bienes de la manera que mejor los pareciere, aun cuando fuere totalmente diversa de la que aquí sólo hipotéticamente se previene». Las otorgantes calificaron esta escritura de capitulaciones matrimoniales de provisional, y se comprometían a otorgar otra de definitiva, una vez que se hubieren practicado determinadas inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Doña Magdalena falleció el día 15 noviembre 1881 dejando dos hijos, don Carlos y doña Dolores, y sin haber otorgado testamento. El viudo don Sebastián solicitó la inscripción de los bienes que su difunta esposa había heredado de sus padres a favor del hijo don Carlos, y del usufructo a su favor.

Esta solicitud fue calificada con la siguiente nota: «Denegadas las inscripciones previas y subsiguientes solicitadas, por ser preciso acompañar también la escritura definitiva de capítulos, y además en cuanto al heredamiento, porque en la cláusula en que se pactó no se expresan con claridad los bienes que por él adquiere el único hijo varón don Carlos».

Contra dicha calificación interpuso don Sebastián recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que la escritura definitiva de capítulos matrimoniales, cuya presentación exige dicho funcionario, no se ha otorgado y no es necesaria al efecto de que se inscriba la de 22 de marzo de 1864, que es lo que se pretende, porque la donación y el heredamiento que se contienen en esta escritura son actos válidos y su eficacia no depende del otorgamiento de aquella otra escritura definitiva, toda vez que dichos heredamiento y donación tienen por ministerio de la ley el carácter de irrevocable, según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1875, 8 de febrero y 30 de marzo de 1883, y producen una acción real, cual es la de petición de herencia, por más que los otorgantes, partiendo de la creencia errónea de suponer indispensable la previa inscripción de las fincas para constituir sobre ellas el derecho real de hipoteca, se reservaron el derecho de otorgar otra escritura definitiva, con el único fin de constituir dicha hipoteca, ratificando de paso expresamente las estipulaciones de la escritura mal llamada provisional; que no es cierto que en la cláusula en que se pactó el heredamiento no se expresen con claridad los bienes que por él adquiera don Carlos, puesto que siendo dicha cláusula una verdadera institución de heredero y rigiendo en Cataluña el principio romano de que nadie puede morir parte testado y parte intestado, es claro que dicho don Carlos, o no adquirió nada, lo cual no se supone en la nota del Registrador, o adquirió todos los bienes y derechos que fueron de su madre doña Magdalena; y que aunque la expresada cláusula no sea un modelo de literatura, ni la palabra mejora sea propia de la legislación foral, no tiene tal defecto de oscuridad, puesto que declara que el heredero se entenderá instituido en la legítima y en la totalidad de las mejoras que la ley permita hacer en favor de los hijos o en favor de los extraños, y que los restantes hijos se entenderán instituidos sólo en su parte legítima; y como en Cataluña la legítima es la cuarta parte, y la mejora la forman, por consiguiente, las otras tres cuartas partes, de que el padre puede disponer libremente, no hay duda de que don Carlos adquirió además de su legítima, respetando la parte legitimaria correspondiente a su única hermana, la totalidad de las tres cuartas partes restantes de la herencia.

El Registrador, sostuvo su calificación, e informó: que lo que pretende el recurrente al solicitar que se inscriba la escritura de 22 de marzo de 1864 es que se prescinda de la intención de los otorgantes y de la redacción literal de la misma, en la que con toda claridad aparece consignado el pacto de que todos y cada uno de los otorgantes no podrían exigir el cumplimiento del contrato de capitulaciones más que por acción personal hasta que se otorgasen las definitivas, lo cual equivale a decir que otorgaban un contrato no registrable, que no podría presentarse a inscripción, según expresó el Notario autorizante de la escritura en las advertencias que hizo a los otorgantes; por lo cual, y tratándose de un documento que se pactó que fuese inscribible y provisional, no puede admitirse a inscripción dicha escritura, puesto que dichos pactos están otorgados por personas que tenían la plenitud de la capacidad legal y no son contrarios a la moral ni al derecho, y deben, por tanto, cumplirse; que es impertinente la alegación de los efectos jurídicos que la legislación catalana concede a esa clase de contratos, toda vez que una cosa es el título o instrumento fehaciente y de trascendencia real o inscribible, que es lo que aquí falta, y otra la obligación en él contenida; y que es evidente que por su estructura gramatical, y por haber empleado palabras exóticas, la cláusula del heredamiento de que se trata no se halla redactada con claridad y concisión, y que esto basta para que, conforme a la Resolución de 20 de noviembre de 1881 no haya sido admitida a inscripción, la cual no puede practicarse mientras no se fije su alcance e inteligencia por los Tribunales de justicia, o se otorgue por don Carlos y doña Dolores la correspondiente escritura de partición y adjudicación.

El Juez Delegado revocó la nota denegatoria del Registrador y declaró procedentes las inscripciones denegadas, fundándose en consideraciones análogas a las expuestas por el recurrente.

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación del Registrador, confirmó dicha nota, en cuanto por ella se deniegan las inscripciones pretendidas, por no acompañar la escritura definitiva de capítulos matrimoniales, y la dejó sin efecto en lo demás, aceptando en cuanto a esto último los fundamentos de la resolución del Juez Delegado, y fundándose en cuanto a lo primero en que los términos explícitos en que se halla redactada la escritura de 22 de marzo de 1864 no dejan lugar a duda sobre la verdadera intención de los respectivos otorgantes, que no puede admitirse fuera otra que la de dejar supeditada la eficacia de todo lo en ella pactado, para los efectos de la inscripción en el Registro, al otorgamiento de la escritura definitiva, puesto que habiendo pactado que mientras no llegase este caso, sólo por acción personal podría exigirse su cumplimiento, sólo se propusieron establecer entre sí obligación personal y no otra alguna de naturaleza real, según sería indispensable para que procediera su inscripción.

De la resolución del Presidente de la Audiencia apelaron para ante esta Dirección el Registrador de la propiedad y el recurrente don Sebastián, reproduciendo este último las alegaciones expuestas en su escrito de interposición del presente recurso, y añadiendo: que en derecho no se conocen las escrituras provisionales, y que ni el Código civil ni los autores hacen la distinción de provisionales ni definitivas, por lo cual los otorgantes partieron de un principio erróneo al firmar la escritura llamada por ellos provisional; que a pesar de los términos explícitos en que se halla redactada dicha escritura, debe tenerse en cuenta que cada título tiene su peculiar naturaleza, que a nadie es lícito alterar siquiera sea consintiendo en los daños que por ellos se le irrogasen, y que revistiendo los títulos los caracteres que les son esenciales pueden producir efectos jurídicos, y por ende ser inscritos, según la doctrina de la Resolución de 2 de julio de 1890; y que si la donación de que se trata es irrevocable, ha de tener acceso en el Registro, porque de no ser así no produciría afecto alguno.

III. Estimación del recurso

Vistos los arts. 2.°, 3.° y 65 de la ley Hipotecaria:

Considerando, en cuanto á la inscripción de donación que se pretende, que según establecen los citados artículos son inscribibles los títulos traslativos del dominio de los inmuebles que estén consignados en escritura pública, ejecutoria ó documento auténtico y no contengan faltas insubsanables ni subsanables, ó sea que produzcan necesariamente la nulidad de la obligación ó que afecten á la validez del título;

Considerando que la donación de que se trata es un título traslativo del dominio de los inmuebles donados, y está consignada en escritura pública, según exige para su validez el art. 633 del Código civil, por lo cual es inscribible, con arreglo á los indicados arts. 2.° y 3.° de la ley Hipotecaria;

Considerando que ni la calificación de provisional que los interesados dieron á la escritura de 22 de marzo de 1864, ni la obligación que se impusieron de otorgar otra definitiva así que estuvieran inscritas las fincas á nombre de los donantes, tal vez por la errónea creencia de que esa inscripción previa era indispensable para el otorgamiento de la escritura, ni la indebida advertencia del Notario autorizante de que no podría presentarse para su inscripción, producen necesariamente la nulidad de la obligación, ni afectan á la validez del título, por lo cual es evidente que no constituyen faltas insubsanables ni subsanables tal como las define el art. 65 de la ley Hipotecaria;

Considerando, respecto de la inscripción del heredamiento denegada también por el Registrador por el defecto de no expresarse con claridad los bienes que por él adquiere la persona á cuyo favor se pretende que se haga la inscripción, que en la cláusula respectiva de la escritura se expresa de un modo claro y terminante que los futuros esposos instituyeron por herederos á todos los hijos que tuvieran en su matrimonio, con la sola diferencia de que el hijo primogénito se entendiera instituido en la legítima y en la totalidad de las mejoras que pudieran hacerse en favor de hijos ó de extraños, y los demás hijos sólo en su parte legítima, por lo cual es evidente que tal primogénito, con arreglo á la legislación de Cataluña, está estatuido en todo lo que le corresponda en la cuarta parte destinada á legítima, más en las tres cuartas partes destinadas á mejoras, por lo cual la expresada cláusula no adolece del defecto indicado.


Concordances: Sobre los efectos del heredamiento preventivo con arreglo al derecho actual, véanse los arts. 89 y 90 de la Compilación. - Ésta trata de la promesa de heredamiento en su art. 67. - Y en orden a la cuantía de la legítima véase el art. 129 del texto compilado.


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