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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 25 - 4 - 1890
HERENCIA YACENTE: CONCEPTO. - DISPOSICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS MIENTRAS LA HERENCIA ESTÁ YACENTE.

 

I. Antecedentes

En unos autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Villanueva y Geltrú contra los herederos de doña Elísea, fue vendida judicialmente una huerta a doña Zoa, por ser ignorados los herederos, otorgando el Juzgando a nombre de la herencia yacente la correspondiente escritura de venta con fecha 28 diciembre 1888.

Presentado este documento en el Registro de la Propiedad de Villanueva y Geltrú, no fue admitida su inscripción «porque siendo la venta otorgada en nombre de los herederos de doña Elísea, y constando en el Registro inscrita la finca a nombre de ésta, falta la inscripción previa a nombre de aquéllos que ordena el art. 20, y en su conformidad las resoluciones de la Dirección general de 13 de junio de 1874,7 de enero de 1875, y en particular la de 11 de noviembre de 1876».

Contra la anterior calificación interpuso doña Zoa recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Por tratarse de una herencia yacente, es fuerza aplicar la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 junio 1861 y en las resoluciones de este Centro de 20 junio 1884 y 9 febrero 1887.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: introducidas por la Ley Hipotecaria profundas modificaciones en las facultades para enajenar bienes raíces, no cabe citar sentencias como la de 5 de junio de 1861, en que no se ventilaba ni podía ventilarse ninguna cuestión relacionada con dicha Ley; que una de aquellas modificaciones es, según la Resolución de 11 de noviembre de 1876, la del art. 20 de la Ley, con arreglo al que deben aparecer todas las transmisiones del dominio de las fincas en los libros del Registro de la propiedad, siendo precisa la inscripción previa, aun cuando la enajenación tenga por objeto pagar las deudas que dejó el finado, por no ser éste, sino sus causahabientes, los que otorgan la venta; que existe discordancia entre eminentes jurisconsultos en punto a considerar la herencia yacente como una entidad o personalidad jurídica y a decidir si representa al testador o al heredero; mas sea de ello lo que fuere, no hay términos hábiles para comparecencia de tal entidad, a menos que se le nombre curador, lo cual no se hizo en el caso del recurso, razón porque no había lugar a su rebeldía; que se ignora el fundamento en cuya virtud declaró la Resolución de 20 de junio de 1884 que tiene personalidad jurídica la herencia yacente; mas puede afirmarse que ese fundamento no está en la Ley Hipotcaria, ni en la exposición que la precede y explica, y de todas suertes aun admitiendo que esa entidad tiene la facultad de disponer, es preciso que tal facultad conste en el Registro, según la doctrina que queda expuesta, y no hay artículo en la Ley que determine el modo de hacer constar ese estado de la herencia; que los autores de la Ley, lejos de tener en cuenta la herencia yacente, supusieron siempre la existencia de un heredero y establecieron la necesidad de inscribir a su favor (art. 23); que no es cierto que la renuncia de los herederos testamentarios o legítimos sea obstáculo a los acreedores para la inscripción previa a nombre de algún sucesor del difunto, porque siempre, en último caso, es el Estado el sucesor de todas las herencias vacantes; y que el mismo derecho común, cuando existen acreedores de un caudal hereditario, lejos de suponer que éstos están facultados para enajenar, parte del principio de que ha de haber un heredero al cual puedan obligar aquéllos a que diga si acepta o no la herencia, presumiéndose la aceptación si no manifestaren su voluntad.

El Juez delegado declaró inscribible la escritura de venta, entre otras razones ya expuestas por la recurrente, porque no siendo posible obligar a nadie a aceptar derechos que rechaza, y no siéndolo, por consiguiente, la previa inscripción a favor de los herederos de doña Elisea, puesto que no aceptan la herencia, resultaría, de admitir el criterio del Registrador que el acreedor no podría cobrar su crédito por falta de procedimientos legales; porque la inscripción a favor del Estado supone un conjunto de circunstancias que en el presente caso no existen; y porque no ha podido aducirse como fundamento de la denegación el art. 20 de la Ley, desde el momento en que el Juzgado ha intervenido en representación de quien tenía inscrito su derecho, ni mucho menos impugnarse esta representación, por ser cuestión resuelta por el Juzgado en uso de su competencia.

Al alzarse de este acuerdo el Registrador de la propiedad de Villanueva y Geltrú, reprodujo sus anteriores argumentos, y añadió: que lejos de ser imposible la inscripción previa a nombre del Estado, es perfectamente legal, dados los artículos 8.°, 9.° y 10 de la Ley de 9 de mayo de 1835; que la competencia del Registrador para calificar la escritura está fundada en la Ley y en el Decreto de 3 de enero de 1876, y que la Resolución de 15 de octubre de 1875 abona las apreciaciones hechas por el apelante en su primer informe acerca del ejecutivo.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado por sus mismos fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistos la Instituta de Gayo, libro 3.°, párrafos setenta y siete y setenta y ocho; la Ley 12, título 2.°, Partida 3.a; el art. 133 de la Ley Hipotecaria; la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1861, y las Resoluciones de este Centro de 5 de diciembre de 1863, 20 de junio de 1864, 9 de febrero y 15 de diciembre de 1887:

Considerando que en el caso de estar una herencia yacente, la Ley debe velar, no sólo por los intereses de los que a ella tengan derechos en calidad de herederos, sino también por los de aquellos que en concepto de acreedores del caudal relicto se ven en el caso de acudir ante los Tribunales para demandar el pago de sus créditos:

Considerando que en esa imperiosa obligación hubieron de inspirarse: el Derecho romano que, según dice Gayo en el libro 3.° de su Instituía, párrafos setenta y siete y setenta y ocho, autorizaba la venta de los bienes de aquellos que al morir no dejaban herederos; la Ley 12, título 2.°, Partida 3.a, que ordenaba se nombrase un curador a los bienes del que había muerto sin herederos, siendo válido cuanto ese curador razonase o ficiere en juicio, «también como si estoviere delante aquel cuyos fuessen los bienes»; nuestra Ley Hipotecaria, que en su art. 133 declara que el procedimiento a que da lugar la acción hipotecaria no se suspende por la muerte del deudor; y, en general, todos los Códigos civiles modernos que en interés de los acreedores y bajo una u otra forma tienen establecida para la herencia vacante una representación especial, que está investida, entre otras, con la facultad de enajenar bienes de esa misma herencia, y la de destinar el precio de la venta al pago de los créditos que dejó sin solventar el causante:

Considerando que admitida, como no hay más remedio que admitir en vista de lo que queda expuesto, la posibilidad de que se enajenen bienes de una herencia yacente para atender al pago de créditos preexistentes, queda únicamente por averiguar si es eso justo, inclinando a la afirmativa, no sólo la razón de que el pago de una deuda legítima no sufre las demoras que estando una herencia yacente supone la designación y aceptación de un nuevo heredero, sino también la consideración de que las formalidades que a tal venta han de acompañar alejan todo temor de fraude y aun toda probabilidad de perjuicio para los herederos; y además, la de que éstos tienen en su mano, en la inmensa mayoría de los casos, hacer cesar la ficción en que descansa la personalidad jurídica de la herencia yacente, aceptando la herencia y asumiendo por entero la representación del causante:

Considerando que demostradas por todas estas razones la perfecta capacidad para enajenar de la persona moral de que tratamos, impónese desde luego la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 1861, ya que, no teniendo dueño conocido los bienes de una herencia yacente, para sostener la firmeza de las enajenaciones hechas a instancia de acreedores durante ese estado del caudal, hay que partir de la ficción que reputa verificada la venta por el mismo causante:

Considerando que no basta a desvirtuar la fuerza y autoridad de esa sentencia la consideración de que fué dictada antes de hallarse en vigor el régimen hipotecario actual, pues para ello fuera preciso demostrar que el art. 20 de nuestra Ley repugna que se inscriban directamente a favor del comprador los bienes que el derecho o la jurisprudencia estima vendidos por su dueño en virtud de una de esas ficciones admitidas en todas las Leyes civiles, y esa demostración no se ha hecho ni puede hacerse:

Considerando que, lejos de ser contraria la doctrina que se viene exponiendo al precepto del indicado art. 20, concuerda con él en un todo, porque partiendo de la anómala situación que se engendra en cuanto al dominio se refiere, cuando una herencia está vacante, y dando por supuesta la necesidad de que por la Autoridad judicial se provea de una representación al caudal y con su concurso proceda a enajenar los bienes necesarios al pago de los acreedores, lo natural y lo lógico es que, dado que aún se ignora quiénes son los herederos, se lleve a cabo la venta a nombre del finado, con lo que está respetado el tracto sucesivo, idea cardinal del referido art. 20:

Considerando que en esta fundamental doctrina se hallan inspiradas las Resoluciones de este Centro de 5 de diciembre de 1863, 20 de junio de 1884, 9 de febrero de 1887 y 15 de diciembre del mismo año, y en ella ha de inspirarse la presente, motivada por un caso idéntico al que dio origen a la última de las cuatro que se han citado.


Concordances: La normativa actual de la herencia yacente se contiene en el articulo 99 de la Compilación.


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