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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 11 - 3 - 1927
CAPITULACIONES MATRIMONIALES: IRREVOCABILIDAD. — USUFRUCTO VIDUAL.

 

I. Antecedentes

D. Félix P. y D.ª María S., con motivo de su proyectado matrimonio, otorgaron capitulaciones matrimoniales el 15 enero 1912, en las que se estipuló el usufructo a favor del cónyuge sobreviviente de los bienes que dejara el premuerto.

D. Félix P. falleció el 19 octubre 1918, por lo que su esposa quedaba usufructuaria, aunque no había podido tomar posesión de los bienes, porque su esposo, en escritura de 18 octubre 1915 los había vendido a su yerno D. Pedro B. M. por 2.250 pesetas, cuya venta, según la actora, era simulada. El vendedor se reservó el usufructo de estos bienes durante toda su vida.

El Juzgado de 1.ª Instancia por sentencia de 12 enero 1924 declaró que el contrato de compraventa era ineficaz por ser simulado; y la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial revocó esta sentencia por la de 7 mayo 1925, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción del artículo 1275 del Código civil, que determina que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, y como en el presente caso la prestación o promesa del comprador al vendedor es perfectamente contraria a los imperativos de la Ética, el contrato de autos incurre en la sanción de este precepto. Y es inmoral la causa del contrato, porque en él D. Félix P. vende a su hijo político fincas que integran todo su patrimonio en cantidad inferior a la quinta parte de su valor; que este precio ínfimo no aparece entregado ante Notario; que por propia confesión de los contratantes, en documento aparte, pero otorgado el mismo día, se hace la oferta de satisfacer el comprador al vendedor una pensión anual de 250 pesetas y pagarle entierro, funerales y sufragios, todo ello a cambio de que el comprador no posea durante la vida del vendedor los bienes que éste vende.

Segundo. Infracción de los artículos 1315 y 1320 del Código civil, que prohíben alterar lo convenido en capitulaciones matrimoniales, ya que con el fallo recurrido, no sólo se altera, sino que se anula lo establecido en dichas capitulaciones.

Tercero. Infracción de la pragmática dada en Gerona a 17 octubre 1384, según la cual la viuda tiene el derecho al usufructo de los bienes del marido, pragmática que es aplicable tratándose de vecinos de Gerona.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por D. Félix P. P. y la hoy recurrente D.ª María S. R., se concedieron mutuamente el usufructo de todos los bienes que quedaran el día de su muerte, y está demostrado que, haciendo uso de la libertad que D. Félix tenía, vendió las fincas que poseía a su hijo político D. Pedro B., y por consiguiente, sin faltar a lo pactado ni infringir los artículos 1315 y 1320 del Código civil y la Pragmática de 17 octubre 1384 en orden a las donaciones hechas con motivo del matrimonio respecto de la irrevocabilidad de las mismas, pudo el repetido D. Félix P. disponer, como dispuso, de sus bienes en la forma que mejor le plugo, y, por tanto, no son de estimar los motivos segundo y tercero del recurso.


Concordances: La irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales según el derecho actual, viene sancionada por lo dispuesto en el artículo 9° de la Compilación.— Ésta se ocupa del usufructo vidual en su artículo 10°.


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