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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 3 - 6 - 1902
CONTRATOS SOBRE LA HERENCIA FUTURA.

 

I. Antecedentes

Don Calixto falleció intestado el día 21 mayo 1896, siendo declarados herederos del mismo por auto de 30 junio siguiente las seis hijas de su primer matrimonio doña Josefa, doña Rosa, doña Francisca, doña Antonia, doña María y doña Dolores, junto con doña Juana, única hija habida del segundo matrimonio del causante con doña María.

Con fecha 19 julio 1896 entre la viuda y las hijas herederas se firmó un convenio de división de la herencia de don Calixto, estableciéndose en la cláusula 12, aparte otros extremos que aquí no interesan, que las hijas del primer matrimonio, en compensación a las renuncias hechas por la viuda doña María, renunciaban a favor de la misma de todo derecho que pudiera corresponderles en la herencia de doña Juana, caso de que ésta falleciera en la impubertad. Doña Juana falleció impúber el día 9 setiembre 1899, y las hijas del primer matrimonio de don Calixto promovieron diligencias del abintestato, solicitando la intervención judicial de los bienes que la impúber había adquirido del padre común.

Con fecha 11 enero 1900 doña María dedujo demanda contra las herederas de don Calixto solicitando se declarase la validez y eficacia de la escritura de transacción de 1896, y que se condenara a las demandadas a formalizar su renuncia a favor de la actora, y como consecuencia de ello a dejar a disposición de la misma todos los bienes que integraban la herencia de la impúber doña Juana. Una de las hermanas demandadas se allanó a la demanda, pero las otras se opusieron a la misma, solicitando por vía reconvencional que se declarara nulo el pacto antes aludido de la escritura de 1896 por referirse a una herencia futura.

Con fecha 30 marzo 1901 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Gandesa, estimando la demanda y no dando lugar a la reconvención.

Contra dicho fallo interpusieron las demandadas recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La Constitución 2.ª, tít. 2.°, libro 6°, volumen 1.º de las de Cataluña, que al establecer el orden de suceder a los impúberes que fallecen abintestato, reconoce y declara que los bienes a que se refiere constituyen herencia, no de la persona de quien los adquiriera el impúber, sino de éste, y la doctrina que se deduce de la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de abril de 1898, según la que la sucesión de los impúberes, tal como la regula la legislación de Cataluña, no puede equipararse al fideicomiso familiar, sobre todo con tendencia a demostrar que el heredero del impúber lo sea de la persona de quien provienen los bienes; la doctrina sancionada en sentencias también de este Tribunal Supremo de 22 de abril de 1876, 27 de febrero y 25 de octubre del 78, 13 de diciembre del 82, 20 de febrero del 84, 30 de junio del 90, 9 de marzo del 92 y 19 de octubre del 93, a tenor de la cual, los contratos han de entenderse, según su naturaleza y genuino texto, conforme a los términos del documento en que se hallen consignados; el párrafo inicial, De obligationibus, tít. 13, libro 3° de las Instituciones de Justiniano; la ley 3.ª, De obligationibus et actionibus, tít. 7.°, libro 44 del Digesto, y los artículos 1.454 (así dice) y 1.258 del Código civil, aplicables en Cataluña como derecho supletorio, que disponen que hay contrato desde el momento en que una o más personas se obligan a dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa o prestar algún servicio, y las leyes 11.ª, párrafo primero, Qui patieris in pignora, tít. 4.°, libro 2.°,16, De solutionibus et liberationibus, tít. 7.°, libro 46 3, y 78, De verborum obligationibus, título 1.°, libro 45, y 18, De diversis regulis, tít. 17, libro 50, todas del Digesto, y los artículos 1.120 y 1.255 del Código civil, aplicables en igual concepto, conforme a cuyas disposiciones el vínculo jurídico en las obligaciones condicionales nace en el momento de celebrarse el contrato, subsiste pendiente la condición, y cumpliéndose ésta produce todo su efecto como si no hubiese sido condicional; por cuanto la susodicha sentencia resuelve que el pacto 4.º del supuesto 12.º de la escritura particional de 19 de julio de 1896, que ordena se cumpla, no constituye un contrato sobre herencia futura, porque herencia de la impúber doña María Juana habían de formar los bienes que la misma dejara a su fallecimiento en la impubertad, y la afirmación contraria es opuesta a la constitución legal en primer término invocada; versa el pacto, según sus términos, de los que no puede prescindirse sin desconocer la doctrina legal recordada en segundo lugar, sobre sucesión en la herencia de la citada impúber, cuyos derechos en ella sus hermanas consanguíneas transfirieron y enajenaron a doña María; se otorgó y quedó perfeccionado como tal convenio cuando vivía aún la doña María Juana, que había de causar tal herencia; y es obvio que el valer jurídico que si su objeto fuera lícito compitería a semejante pacto, desde el instante en que quedó estipulado, no se altera por la circunstancia de haberse prometido la renuncia que integra la obligación que por él se intentó crear para su día y caso, o sea para la eventualidad de que falleciera la doña María Juana en la impubertad, contradiciéndose, al estimarlo de otro modo, las disposiciones legales aducidas en tercero y cuarto lugar.

Segundo. Las leyes 1.ª y 7.ª, De hereditate vel actione vendita, título 4.°, libro 18 del Digesto, que declara nula e ineficaz la venta de la herencia del que aun vive; la ley 30, De pactis, tít. 3°, libro 2.º del Código de Justiniano, que calificándolos de odiosos y llenos de tristísimas y peligrosas eventualidades, prescribe como contrarios a las buenas costumbres y manda que no sean admitidos como válidos las donaciones, hipotecas y todos los demás contratos celebrados acerca de la herencia de persona que aún vive, o sea sobre herencia futura; el artículo 1.271 del Código civil, aplicable también como supletorio, que, de acuerdo con lo que ordenaba la ley 13, tít. 5°, Partida 5.ª, prohibe los contratos sobre herencia futura, con la sola excepción de aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1.056 del propio Código, excepción en que no se encuentra el caso actual; disposiciones que contraría la sentencia recurrida, en cuanto al ordenar que se formalice la renuncia a disfrutar de la herencia de la impúber doña María Juana por sus hermanas consanguíneas a favor de doña María, desestimando además la reconvención, admite como válida y eficaz la obligación contenida en el pacto 4.º del supuesto 12.º de la repetida escritura de partición de 19 de julio de 1896, a pesar de que la misma contiene y está constituida por un contrato en virtud del cual se cedían todos los derechos en los términos explicados sobre la herencia de María Juana, celebrado cuando aún vivía la citada impúber causante, en absoluto prohibido por aquellas disposiciones, que no distinguen de contratos, siendo de notar que, conforme resulta del texto de la ley 30, De pactis, del Código vienen comprendidos en la prohibición tales contratos, aun cuando se hayan celebrado con la doble condición que importa la subordinación al fallecimiento del causante y a la dejación real y positiva de la herencia a favor del que pactó; elementos ambos, por otra parte, inherentes siempre a todo contrato sobre herencia futura, aun cuando en él no se hubieren previsto expresamente, por exigirlo así la esencia del mismo.

Tercero. La doctrina derivada de las sentencias, entre otras, de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1859 y 27 de junio de 1900, relativa a que los contratos deben calificarse por las cláusulas esenciales que comprendan, más bien que por el nombre que les dieren las partes al tiempo de su otorgamiento; las leyes 32 y 38, De transactionibus, título 4°, libro 2° del Código de Justiniano, y el art. 1.109 (así dice) del civil, de aplicación como supletorio, según cuyos preceptos, la transacción es un contrato que, aparte su finalidad de evitar o terminar pleitos, consiste en dar, prometer o retener alguna cosa; la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 1899, según la que el contrato de transacción exige, por su naturaleza y analogía con el de venta, los mismos requisitos de capacidad en los contratantes, y le alcanzan, por dicha razón, iguales prohibiciones, y todas las leyes invocadas en el motivo segundo, que al prohibir los pactos sobre herencia futura y negarles validez, comprenden sin distinciones los de toda clase, y por tanto, la transacción; infracciones que surgen de la circunstancia de estimarse en el fallo objeto del recurso que la promesa de renunciar la herencia de la impúber doña María Juana ha de reputarse como transacción, condenando por ello a los recurrentes y a doña María a su cumplimiento y decidiendo que la transacción prevalece aun ante la prohibición de pactar sobre herencia futura, porque prescindiendo de que analizado el pacto 4.° del supuesto 12.° de la escritura particional de 19 de junio de 1896, ya en sí, ya en relación con los tres pactos que le preceden, no tolera el calificativo de transacción que le dieron los otorgantes, por no responder a ninguna concesión de doña María, ni cabe apreciarlo, a pesar de la palabra que en él se usa incidentalmente, como compensación de renuncias que ya quedaban sobradamente compensadas en los pactos 1.° y 2°, es evidente que la transacción es un contrato que, además de no modificar la índole jurídica de los requisitos necesarios para la eficacia de las convenciones particulares que la integran, está sujeto a todas las condiciones que el derecho exige para la validez de todo, y en consecuencia, a la de que ni en total ni parcialmente sea ilícito el objeto sobre que versa, por lo que no cabe dudar comprenderle la prohibición de que recaiga sobre futura sucesión de ajena persona, y al no resolverlo en esta conformidad, la Sala sentenciadora contradice las leyes que estatuyen tal prohibición y aplica indebidamente las 10, 16, 17 y 23 del citado título De transactionibus del Código romano, la 65, párrafo 1.°, De conditioni indebiti, título 6.°, libro 12 del Digesto, y el art. 1816 del Código civil, que sólo atribuyen fuerza a las transacciones válidas según el derecho y no vedadas por éste.

Cuarto. Las leyes invocadas en el motivo segundo, que prohiben toda clase de pacto sobre herencia futura, incluso la renuncia de la misma a favor de otro, y la doctrina sancionada por este Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 1858, con arreglo a la cual la renuncia de los derechos a la herencia no puede hacerse con eficacia, ni aun por vía de transacción, a favor de un tercero, antes de que haya fallecido aquel a quien se había de heredar; leyes y doctrinas que deja de aplicar la sentencia recurrida, con evidente error, en cuanto pueda estimarse que atribuye validez a la obligación estipulada en el pacto 4.º del supuesto 12.º de la repetida escritura de partición sobre la base de que contiene una mera renuncia de derechos que no se adquirieron hasta el día de la muerte de la impúber, causante de la herencia a que se refiere, sin tener en cuenta que la susodicha prohibición abarca toda clase de contratos, y lo es perfeccionado desde el momento que se otorgó la renuncia a favor de otra persona que la acepta, no existiendo hoy costumbre alguna de aplicación que autorice semejante renuncia.

Quinto. La ley 23, De diversis regulis juris, tít. 17, libro 50 del Digesto; la doctrina autorizada por este Tribunal Supremo en sentencias de 13 de octubre de 1866, 18 de igual mes del 81, 26 de mayo del 88 y otras, y el art. 1.278 del Código civil, aplicable supletoriamente, que al proclamar la ley del contrato, establecen que para que sean obligatorios es preciso que reúnan todas las condiciones esenciales para su validez, entre las que figura la licitud de su objeto; porque la sentencia recurrida, al ordenar el aimplimiento de la obligación contenida en el repetido pacto de la escritura de 19 de julio de 1896, interpreta erróneamente la ley del contrato que dice aplicar, pues la aprecia con infracción de los citados textos y doctrina que fijan el valor y eficacia de esta ley, haciéndola depender, entre otros requisitos, de la licitud del objeto sobre que recae el convenio, siendo así que no es lícito el pacto sobre herencia futura de que se trata, según quedaba demostrado.

III. Estimación del recurso

Considerando que las leyes fundamentales que regulan la sucesión y los derechos de la familia, en que tanto se interesa el orden público, no pueden alterarse por convenios particulares, y no es válida, por consiguiente, a renuncia que se haga contra sus prescripciones antes que se verifique la sucesión:

Considerando que tanto la legislación romana como las leyes de Castilla, sancionaron por razones de pública moralidad este principio, declarando la ley 2.a, tít. 6.°, libro 28 del Digesto, que no era justo tratar sobre la herencia del que está vivo, cuya enajenación prohibió la ley 1.a, tít. 4.°, libro 187, y preceptuándose en la 30.a, tít. 3.°, libro 2.° del Código de Justiniano, que no pueda pactarse sobre la herencia de persona que vive é ignora la existencia del pacto; preceptos reconocidos por las leyes de Partida, al establecer la 13.a, tít. 5.°, Partida 5.a, que no puede venderse la esperanza de heredar, si se nombrase la persona de quien procediere la herencia, salvo su consentimiento; aceptado por el Código civil en el art. 1271, el cual, en términos absolutos y sin expresar que sea propia ó ajena la herencia, prohibe celebrar sobre la futura otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal, conforme al art. 1056; y la virtualidad de los cuales preceptos ha sido reiteradamente declarada por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 23 de junio de 1858, al establecer que la renuncia de los derechos á una herencia no puede hacerse válidamente ni aun por vía de transacción antes del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate:

Considerando que el convenio celebrado entre dos interesados en la herencia de don Calixto, y contenido en los cuatro pactos del supuesto 12.° de la escritura particional, constituyó una verdadera transacción, como expresaron los contratantes, quienes en evitación de ulteriores litigios cedieron en parte sus derechos; y si bien fué por lo mismo lícito su objeto, no así el que dio origen al pacto 4.°, por versar sobre herencia futura de persona viva, pacto prohibido, según queda expuesto, por la ley romana aplicable en Cataluña, y contraria á lo establecido en la Constitución 1.a, tít. 2.°, libro 6.°, volumen 1.° de las de aquella región:

Considerando que aun cuando es cierto que la transacción tiene el carácter de cosa juzgada que las leyes antiguas y modernas la conceden, no pudiendo, según las del Digesto y Código romano, citadas por el demandante, suscitarse de nuevo bajo concepto alguno las cuestiones por ella resueltas, debe esto entenderse en cuanto sean lícitos los pactos comprendidos en la misma, que, como todo contrato, requiere que lo sea la causa de la obligación, no siéndolo cuando se opone á la moral ó á las leyes, y debiendo la del contrato, invocada en la sentencia recurrida, subordinarse siempre á la solicitud de sus cláusulas:

Considerando que en las obligaciones condicionales, como la de que se trata, existe la convención desde que se otorga por mutuo consentimiento de las partes para cuando ocurriese el caso á que la condición se refiere, y una vez cumplida ésta, pueden hacerse aquellas obligaciones efectivas y se retrotraen sus efectos al día de su constitución, no siendo, por tanto, exacto, como se afirma en la sentencia, que nada hubiera contratado en el caso de pleito hasta el cumplimiento de la condición prevista en el pacto 4.° del supuesto 12.° de la escritura particional; y como consecuencia lógicamente derivada de tal aserción, que dicho pacto sobre la herencia futura de la impúber no existiese en rigor hasta el fallecimiento de ésta en tal estado; y

Considerando, por todo lo expuesto, que la sentencia que ha dado validez á dicha promesa de renuncia á los derechos hereditarios de persona viva ha infringido las leyes citadas que en los cinco primeros motivos del recurso se invocan, no habiendo necesidad de ocuparse del último por el carácter subsidiario con que se halla establecido.


Concordances: El actual Derecho civil catalán admite los contratos sobre la herencia futura dentro de los límites del ap. 2°, art. 97 de la Compilación.


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