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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 17 - 3 - 1890
TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don Pedro Antonio otorgó testamento con fecha 7 junio 1729 en el que instituía heredero a su nieto don Juan, quien a su vez otorgó testamento con fecha 11 enero 1764, del que se tomó razón en el oficio de hipotecas, en el que instituía heredero a su hijo don Julián, a sus Ubres voluntades si tuviere sucesión legítima que llegare a la edad de testar, con preferencia de grado, sexo y edad; y para el caso de morir el citado nieto sin descendencia, le sustituía por sus demás hijas, ordenando finalmente que cualquiera que fuese su heredero o fideicomisario, había de residir en su casa del manso Pilar, y tomar el nombre de Fábregas, si ya no lo tuviese, de tal modo que si alguno no cumpliere esta disposición, toda la herencia pasaría al inmediatamente llamado.

Este testamento surtió efectos a favor del nieto del testador don Juan T. F., quien con fecha 5 abril 1823 otorgó testamento en el que nombraba heredero vitalicio de confianza a don Juan, y para después de su fallecimiento a don José. Éste con fecha 8 agosto 1841 otorgó testamento en el que instituía heredero a su hijo don Francisco, quien con fecha 18 agosto 1858 otorgó escritura pública de venta, verificada en virtud de subasta judicial para pago de deudas, a favor de don Juan S. Q. de diversas fincas, entre ellas el citado manso Pilar. El comprador a su vez falleció bajo testamento en el que instituía heredero a su hijo don Jaime.

De acuerdo con estos antecedentes don José F. V., cuarto nieto del primer heredero don Juan, dedujo demanda contra don Jaime reivindicando las fincas que su padre había adquirido de don Francisco, alegando que el heredero don Juan T. F. murió soltero, y que por tanto no podía disponer libremente de los citados bienes; y que además no se habían cumplido las condiciones impuestas por el testador de residir en el manso Pilar y tomar el nombre de Fábregas. El demandado se opuso a estas pretensiones alegando falta de legitimación en el actor porque el testador no extendió el llamamiento más allá de sus nietos, y la excepción de prescripción de la acción.

Con fecha 11 abril 1889 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado del distrito del Hospital, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El principio de derecho de que el testamento es primera ley en materia de sucesiones, establecido entre otras sentencias de este Supremo Tribunal, en las de 23 y 28 noviembre 1887, al no recoger el derecho del recurrente, fundado en el testamento de don Juan.

Segundo. La voluntad del testador consignada en la cláusula de institución y sustitución de herederos del testamento de 11 enero 1764, en que se fundaba la demanda; por cuanto del texto claro y explícito de aquella cláusula se desprendía que el testador instituyó a los descendientes de su hija doña Teresa para el caso de que los llamados con anterioridad no dejasen descendientes en edad de otorgar testamento.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia recurrida no infringe el principio de derecho de que el testamento es la primera ley en materia de sucesiones, ni tampoco la voluntad del testador consignada en la cláusula de institución y sustitución de heredero del testamento de 11 de enero de 1764, que se invocan en los dos primeros motivos del recurso, pues la Sala sentenciadora no desconoce lo que queda expuesto, sino que apreciando las pruebas y la cláusula misma del testamento, declara que el testador llamó únicamente a la sucesión a los hijos y nietos, en cuya clase no estaba el demandante, el cual tampoco había probado ser pariente del testador en el grado que supone, sin que contra esta apreciación se haya alegado por el recurrente, que al hacerla haya incurrido la Sala en el error de hecho o de derecho a que se refiere el núm. 7.° del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil.


Concordances: En materia de interpretación del testamento rige hoy en Cataluña Cataluña el art. 675 del Código civil.


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