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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 19 - 4 - 1893
TESTAMENTO ANTE EL PÁRROCO: REQUISITOS. - UNIDAD DE ACTO EN LOS TESTAMENTOS. -LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL.

 

I. Antecedentes

Don Francisco otorgó testamento ante el Cura Párroco de Garriguella, en el que hacía constar que «sintiéndome atacado por una grave enfermedad de la que temo morir», legaba el usufructo de la herencia a su esposa doña Josefa; instituía heredero a su nieto don Francisco, quien no había de entrar en posesión de la herencia hasta cumplir los 23 años y si la citada doña Josefa fallecía antes de este momento, cuidara entonces del nieto instituido heredero don Juan, a cuyo fin legaba a su favor el usufructo de una casa; disponía también que su nieta doña María fuera enviada a Barcelona para que quedara bajo el cuidado de doña Ana, a quien legaba el usufructo de una finca hasta que el heredero cumpliera los 23 años; y terminaba el testamento con la siguiente cláusula: «Ésta es mi última voluntad, la que quiero que valga por testamento o por cualquier documento fehaciente ante la Ley, hecha o manifestada por mí ante el Reverendo don José, Cura párroco de Garriguella, en mi casa habitación, plaza del Pozo, de la misma población, hoy día 22 de marzo del año 1872, y ratificado por el mismo testador, ya convaleciente, hoy día 15 de abril en esta casa rectoral de Garriguella, ante el Reverendo Cura párroco que suscribe don José y los señores testigos a este fin llamados, Reverendo don Pedro, Presbítero y Vicario de la misma y don Pedro, vecinos de la misma».

El testador falleció el día 9 julio 1872 y la usufructuaria doña Josefa murió el día 28 octubre 1883. El heredero don Francisco cumplió la edad de 23 años el día 23 marzo 1888, y cumplida esta edad acudió al Registro de la Propiedad de Figueras describiendo las fincas que integraban la herencia de su abuelo y solicitando se inscribieran a su nombre.

Presentada la anterior solicitud, no fue admitida la inscripción interesada por los siguientes motivos: primero, por ser nulo el testamento, no sólo por carecer de la unidad de contexto, toda vez que se empezó en casa del testador en 22 de marzo de 1872, hallándose atacado de grave enfermedad, de que temía morir, y se concluyó en la del Párroco autorizante el 15 de abril siguiente, sino porque en el mero hecho de haber ido el testador, ya convaleciente, a la casa rectoral para concluirlo, se prueba que no estaba in extremis, único caso en el cual tienen competencia los Párrocos para autorizar testamentos donde no hay Notario, y se corrobora con no haber muerto el testador hasta 9 de julio del mismo año; segundo, en cuanto al usufructo de las fincas legadas a Juan y al de la legada a Ana, por ser preciso inscribirlo previamente a nombre de ellos, pagándose el impuesto, y cancelarlo después con la partida de bautismo del heredero; y tercero, respecto al usufructo de la quinta y última finca descrita en la solicitud, por ser preciso inscribirlo antes a favor de Josefa, y cancelarlo después con su partida de defunción.

Contra la anterior calificación interpuso don Francisco recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que dicho funcionario no tiene dato alguno que le permita afirmar que dejaron un momento de estar reunidos el 15 de abril de 1872 los testigos en presencia del testador, mientras éste declaró su última voluntad, o que desde que empezó hasta que concluyó el acto sufrió éste interrupción, o se suspendió por la interposición de negocio extraño u otra causa, luego existió la unidad de contexto contra lo que se afirma en la nota recurrida; que no importa que las disposiciones del testamento estuvieran tomadas y escritas desde el 22 de marzo del indicado año, pues lo que interesa es que todas ellas las ratificó y ordenó de nuevo don Francisco en 15 de abril, cuando otorgó solemnemente su testamento, y en ese día fue cuando manifestó ante el Párroco y los testigos que lo escrito era exacta y fiel traducción de su pensamiento; que tan cierto es esto, que si don Francisco hubiese muerto en los días que transcurrieron entre el 22 de marzo y el 15 de abril, habría quedado intestado, pues en realidad, lo hecho por el testador en la primera de las expresadas fechas, fue una preparación de testamento; que no está en lo cierto el Registrador de la propiedad de Figueras cuando afirma que sólo el testamento otorgado in extremis, es el que puede autorizar un Párroco en Cataluña, y prueban lo contrario el cap. 10 del tít. 26 del libro 3.° De testamentis de las Decretales, don Miguel de Cortiada en sus «Decisiones de la Cancelaría», don José Comes en el «Tratado teórico-práctico del arte de Notaría», Ramón, Vives y demás antiguos comentaristas de Derecho catalán; que aunque en el cap. 10 de las Decretales, ya mencionado, se usan las palabras in extrema voluntate, no es tal locución sinónima de la de testamento in extremis, sino de esta otra, última, postrimera voluntad; que así lo confirma, a mayor abundamiento, la costumbte general del Principado, que durante el siglo XVII y principios del XVIII llegó hasta atribuir a los Rectores y Curados de las iglesias parroquiales la facultad, no sólo de recibir los testamentos de los seculares, sino también cualesquiera escrituras públicas de contratos, de donde se infiere que, aun de existir Ley que abonara la opinión del Registrador, habría quedado derogada por la dicha costumbre general, que tiene fuerza de Ley según el Usage Unaquaeque gens y las Constituciones 10,13 y 17 del título 17, libro 1.°, volumen 1.º; que esta doctrina está corroborada por la Real Provisión de 29 de noviembre de 1736, que al tratar de los testamentos autorizados por los Párrocos, sólo puso estas dos cortapisas: que no hubiera en el territorio, distrito o feligresía Escribano real o numerario, y que se usara el papel sellado correspondiente; que así lo han entendido respetables publicistas como los señores Broca y Amell, Duran y Bas, Vives y Cebriá, Gutiérrez, etc., y así lo han declarado autorizadas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 28 de enero de 1861, 8 del mismo mes de 1866 y 29 de diciembre de 1870; y por último, que la Circular de 11 de julio de 1846, que recordó el cumplimiento de la Real Provisión de 1736 y la Real orden de 15 de diciembre de 1863, que declaró subsistente el privilegio de los Curas, Rectores y sus Tenientes del Principado, de autorizar testamentos aun después de las Leyes de Enjuiciamiento y del Notariado, vinieron a confirmar y robustecer la opinión de que dicho privilegio no distingue de que el testador esté o no en peligro de muerte; que está en lo cierto el Registrador cuando afirma que no es posible inscribir el usufructo de las fincas legadas a Juan y Ana, a favor de Francisco, sin satisfacer a la Hacienda los derechos correspondientes por tales legados; que no acontece lo propio con respecto al otro motivo que aduce para no inscribir el mencionado usufructo a favor del Francisco, conviene a saber, que previamente hay que inscribir ese derecho a nombre de los legatarios y cancelar en segunda el asiento, en primer término, porque la inscripción es voluntaria, luego si no pudo obligarse a Juan y Ana a la de su legado, malamente podrá imponerse al heredero la inscripción de un derecho que no le interesa; además que ni aun a título del tracto sucesivo puede exigirse a Francisco la inscripción del legado a nombre de los legatarios, por ser notorio que el derecho de aquél no arranca del de éstos; y por último, que de accederse a lo que el Registrador pretende, tendría que abonar el heredero los gastos de la inscripción del legado de usufructo, gastos que después no podría reclamar ni aun de los causahabientes de los legatarios que, siempre podrían oponer que su causante no venía obligado a tales gastos, como tampoco lo estaba a inscribir el usufructo; y finalmente, que cuanto se ha dicho del legado instituido a favor de Juan y Ana es extensivo por identidad de razón al usufructo dejado a favor de doña Josefa.

El Registrador de la propiedad de Figueras sostuvo que es de confirmar su calificación, por las siguientes razones: primera, que basta leer el testamento en cuestión para comprender faltó en él la unidad de acto; segunda, que las palabras del cap. 10, De testamentis, libro 3.° de las Decretales in extrema facerint voluntate, bien traducidas suponen que el testador se halla en peligro de morir, in extremis, cosa que es de buen sentido jurídico, pues dada la falta de competencia notarial del Párroco y aun su incompatibilidad moral, por tratarse de quien le confió la dirección de su conciencia, es justo se le faculte para autorizar testamentos tan sólo cuando se corre el riesgo de una cercana muerte; tercera, que don Félix María Falguera interpreta del mismo modo la Decretal, interpretación que ha prevalecido en la práctica, por lo cual cuidan los Párrocos de hacer constar en los testamentos que autorizan que el testador se halla enfermo de peligro; cuarta, que los fueros de Aragón y Navarra exigen el mismo requisito en los testamentos de que se trata; quinta, que la inscripción previa y cancelación subsiguiente del derecho de usufructo legado a Juan y Ana es ineludible exigencia de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 20 y 34 de su Reglamento, que sientan la doctrina de que todas las transmisiones, adquisiciones y contratos referentes a inmuebles posteriores a 1862, han de inscribirse cronológicamente en los libros del Registro, para que en la historia de las fincas y derechos y en las de las personas en quienes va residiendo la facultad de disponer de ellos no haya soluciones de continuidad; sexta, que de ahí se infiere que, puesto que los citados legatarios llegaron a adquirir el usufructo legado, no es posible prescindir de tal adquisición sin dejar infringido el art. 20 de la Ley y sus concordantes del reglamento, y a la inscripción de ella puede el heredero compeler a los usufructuarios, no obstante ser, por regla general, voluntaria la inscripción; y séptima, que lo dicho de los legados hechos a Juan y Ana es extensivo al usufructo instituido en favor de Josefa.

El Juez delegado revocó la nota y declaró inscribible el testamento, por considerar: que no existe precepto legal que limite la autorización de los testamentos por el Párroco al caso en que el testador se halle in articulo mortis; que el acto de 22 de marzo de 1872 fue independiente del de 15 de abril siguiente, y en este último no hubo interrupción alguna, por lo cual no adolece el testamento de falta de unidad de contexto; y finalmente, que no hay razón legal que obligue al heredero a inscribir previamente y cancelar después los legados de usufructo por el solo motivo de que los legatarios dejaron de hacerlo, ya que es inaplicable a este caso el art. 20 de la Ley Hipotecaria.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto anterior, contra el que había promovido recurso de alzada el Registrador de la propiedad de Figueras.

III. Desestimación del recurso

Visto el cap. 10, título 26, libro 3.° de las Decretales: Vista la Real Provisión de 29 de noviembre de 1736: Visto el art. 20 de la Ley Hipotecaria:

Considerando que del contexto todo del testamento otorgado por don Francisco, lo que se colige es que el día 22 de marzo, lo único que hizo dicho señor fué comunicar confidencial y privadamente su voluntad postrera al Reverendo don José; pero cuando real y positivamente testó fué el 15 de abril siguiente, día en que se constituyó en la casa rectoral, y a presencia del Párroco y testigos, previamente convocados, expuso sus últimas disposiciones, por lo cual, el acto que tiene valor en derecho es el ejecutado con todas las formalidades de ley el referido día 15 de abril:

Considerando que en este día manifestó el testador ante el Párroco y los testigos cuanto quería se hiciese, ocurrido que fuera su fallecimiento, y no constando, cual no consta, que el acto se interrumpiera por motivo alguno, es claro que existió la unidad de contexto, contra lo que opina el Registrador, que entiende que el testamento, como acto jurídico, dio comienzo el 22 de marzo:

Considerando que atentamente estudiada la legislación catalana, en lo que concierne al testamento autorizado por el Párroco, no se halla texto alguno que abone la opinión profesada por el Registrador de Figueras, de que sólo es válido ese testamento cuando se otorga in extremis, coligiéndose, por el contrario, tanto del capítulo 10, título 26, libro 3.° de las Decretales (origen de aquella forma de testar), como de la Real Cédula de 29 de noviembre de 1736, como de la doctrina sustentada por tan distinguidos comentaristas cual los señores Cáncer, Comes, Vives y Cebriá y Duran y Bas (por no citar otros), que por privilegio, de antiguo usado y guardado en aquel territorio, el Párroco pudo siempre autorizar toda clase de testamentos dentro del límite de su feligresía:

Considerando que si otra cosa fuera, y la restricción que opone la nota a la facultad que tienen los Párrocos de autorizar testamentos en Cataluña estuviera en su lugar, debía haber sido consignada en un texto legal explícito y terminante, y lejos de eso, la Real Célula de 1736, dictada precisamente para encerrar en sus justos límites aquella facultad y ponerla cortapisas, no impuso la de que se trata, sino tan sólo las necesarias para que los Párrocos no invadieran la jurisdicción Real:

Considerando que confirma y robustece toda esta doctrina el principio jurídico de que donde la Ley no distingue no debemos distinguir, del que se infiere, que puesto que la Real Provisión de 29 de noviembre de 1736 declaraba en general y sin distingos «establecemos para lo futuro que los Curas, Rectores o sus Tenientes, sólo han de poder otorgar testamentos o últimas voluntades cada uno en su distrito, territorio o feligresía, no habiendo en ella Escribano real o numerario, y siendo en el papel sellado en que le corresponda», es notorio que cumplidos esos tres requisitos, es perfectamente legal la autorización del testamento por el Párroco, ora el testador disfrute cabal salud, ora se halle en peligro inminente de morir:

Considerando que instituido el privilegio a los Párrocos y sus Tenientes, otorgado por la legislación catalana con el objeto de facilitar la disposición testamentaria de los bienes en un país bastante accidentado y que tiene muchos pueblos, muy distantes de la cabeza de distrito notarial, no hay razón para limitar su alcance a los casos en que los testadores se encuentran in articulo mortis, siendo por el contrario conforme a los fines del privilegio, que el Párroco, donde no hay Notario, tenga las mismas facultades que éste, en punto a la autorización de los testamentos nuncupativos:

Considerando, en cuanto a la inscripción de los legados de usufructo instituidos a favor de Juan y Ana y de Josefa y su consiguiente cancelación como trámites previos a las inscripción de la plena propiedad de las fincas usufructuadas a nombre de don Francisco, que dichos asientos previos son innecesarios: en primer lugar, porque el derecho de éste al usufructo no arranca del de los legatarios, sino del testamento de don Francisco, por lo cual, si el pleno dominio de éste se halla inscrito en el Registro, la inscripción que del mismo se practique a favor de su herederos, llenará cumplidamente las exigencias del art. 20 de la Ley Hipotecaria; y además, porque extinguido en la actualidad el usufructo de aquellos legatorios, y acreditada fehacientemente la extinción, queda probado se cumplió la condición de que pendía la adquisición del mismo derecho por el heredero; luego lo que hoy interesa al Registro, no es un usufructo que ya desapareció y cuya inscripción no importa a los fines del tracto sucesivo, cual queda dicho, sino la consolidación del dominio ya consumada mediante el cumplimiento de las condiciones de que tal consolidación dependía.


Concordances: En orden a los requisitos que exige el derecho actual para testar ante el Párroco, véase el art. 102 de la Compilación. - El requisito de la unidad de acto en los testamentos se regula hoy en Cataluña por lo dispuesto en el art. 699 del Código civil. -Y con respecto al legado de usufructo universal, véase el art. 223 de la Compilación.


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