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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 7 - 6 - 1893
INCAPACIDAD PARA TESTAR DEL PRÓDIGO Y DEL ENFERMO MENTAL.

 

I. Antecedentes

Con fecha 25 setiembre 1880 doña Rosa otorgó testamento en el que instituía heredero a su sobrino don José, y para el caso de premorirle, como así sucedió, a su esposa doña Angela, y a la sobrina de la testadora doña Rosa G. C., casada con don Prudencio, por partes iguales, ordenando además un legado de 10.000 pesetas a favor del hospital de la Seu de Urgell.

Con fecha 25 noviembre 1889 el citado don Prudencio, médico de profesión, instó la incapacitación de doña Rosa alegando que tenía perturbadas sus facultades mentales, a lo que accedió el Juzgado por auto de 16 diciembre 1889, en el que nombraba además a don Prudencio curador ejemplar.

Con fecha 20 enero 1890 doña Rosa otorgó testamento, en el que dos facultativos certificaban que tenía capacidad para otorgarlo, en el que nombraba albaceas a la citada sobrina doña Rosa G. C. y a su esposo don Prudencio; legaba 500 pesetas al hospital de la Seu de Urgell, e instituía heredera a la citada sobrina en cuya compañía vivía, sustituyéndola por don Prudencio, a quien nombraba además contador y partidor. La testadora falleció el día 2 setiembre 1890.

Con fecha 18 setiembre 1890 la antes citada doña Angela dedujo demanda contra doña Rosa G. C. y su esposo don Prudencio, en la que interesaba se declarara la nulidad del último testamento otorgado por doña Rosa por falta de capacidad en la testadora, atendida la enfermedad mental que padecía.

Con fecha 3 junio 1892 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del distrito del Parque de Barcelona, declarando nulo el segundo testamento otorgado por doña Rosa por incapacidad de la misma.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La infracción del art. 665 del Código civil, que ya regía cuando se otorgó el testamento de 1890, según el cual: «siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervelo lúcido, designará el Notario dos Facultativos que previamente le reconozca, y no le otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los Facultativos además de los testigos»; condiciones todas cumplidas en el mencionado testamento, al que, sin embargo de ello, no se ha dado validez.

Segundo. La infracción también del art. 666 del mismo Código, por el que para apreciar la capacidad del testador demente se ha de atender únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento; por cuanto, con arreglo a este precepto, en el caso de autos no cabían contra la capacidad de la testadora sino las declaraciones y los dictámenes de los que hubiesen visto a la misma en el momento de otorgar su última voluntad, y de todos los que entonces la vieron no hay uno solo que no asevere su capacidad; habiéndose dado valor a pruebas sobre la posibilidad o imposibilidad de que aquélla fuese o no capaz al otorgar el testamento de 20 de enero de 1890, siendo aplicables en Cataluña los dos citados artículos, puesto que, según el duodécimo, rige allí el Código civil como derecho supletorio, y ni en el municipal, ni en el romano, ni en el canónico hay ley alguna que concretamente determine las condiciones de validez de los testamentos otorgados por los que habitual o acci dentalmente no estén en su cabal juicio; y si bien se cita en la sentencia la ley 10, tít. 1°, li bro 28 del Digesto, donde se lee: furiosos quoque testamenti factionen babel, licet testamentum facere non potest, esta ley se halla derogada por la 9.ª, tít. 23, libro 6.°, del Código de Justiniano, y el párrafo primero, tít. 12, libro 2°, de las Instituciones, hablándose en la ley 9.ª del Código de los requisitos especiales para la validez del testamento del furioso en términos vagos, o sea diciendo: si et alia omnia acceseriut quae in hujus modi actibus legitima observatio riquirit; y estos requisitos son precisamente las determinados en los artículos 665 y 666 de nuestro moderno Código.

Tercero. Citarse asimismo en la sentencia, como argumento concluyente, la ley 18 del ya mencionado tít. 1.°, libro 28 del Digesto, que dice: is cui le ge bonis interdictum est testamentum jaccre non potest; et si facerit, ipso jure non valet; infringiéndose con aplicar esta ley el ya enunciado párrafo primero, tít. 12, libro 2°, de las Instituciones de Justiniano, en ei cual, al determinarse quienes pueden o no hacer testamento, se dice no puede hacerlo el pródigo cui bonorum morum administratio interdita est, sin entenderse la prohibición a los que por otro motivo se hallen privados de la administración de sus bienes; y, por el contrario, precisamente en el mismo párrafo, según lo ya dicho, se da validez al testamento del furioso en un intervalo lúcido.

Cuarto. Haberse infringido las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1866, en autos entre Sebastián e Ignacio, y de 28 de junio de 1862, en pleito entre doña María Josefa y doña Francisca, en cuyas sentencias se establece que las aseveraciones hechas por un Escribano en un testamento, sólo pueden ser destruidas por una prueba completa en contrario; y que por meras inferencias o deducciones no es lícito limitar la facultad del hombre acerca de la testamentificación, toda vez que en el caso de que se trata, la prueba no es más que de presunciones e indicios.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia recurrida, al declarar nulo el testamento otorgado por doña Rosa en 21 de Enero de 1890, se funda en el resultado de las pruebas documental, pericial y testifical que la Sala sentenciadora examina y aprecia en virtud de sus privativas facultades, apreciación que, á pesar de que en el recurso se invoca el núm. 7º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no ha sido impugnada en la forma que el mismo prescribe:

Considerando que la sentencia no ha podido infringir el art. 666 del Código civil citado en el motivo segundo, puesto que la Sala sentenciadora expresa claramente que el juicio formado por ella, teniendo en cuenta los datos, antecedentes y pruebas suministrados en el pleito, se refiere al estado de incapacidad en que doña Rosa se hallaba y no podía menos de hallarse al otorgar el mencionado testamento:

Considerando que tampoco se han infringido el art. 665 del propio Código y la doctrina legal que se alegan en los motivos primero y cuarto, porque aquel artículo, además de ordenar terminantemente que sea el Notario quien designe los dos Facultativos que deben reconocer al demente, requisito que no se ha cumplido en este caso, no prohibe ni se opone a que acerca de la capacidad ó incapacidad del testador se aduzcan otras pruebas, decidiéndose, en vista de ellas, la cuestión litigiosa que se promueva, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo con anterioridad á la promugación del Código:

Considerando, en cuanto al mismo motivo segundo y al tercero, que la legislación romana, si por ella hubiere de resolver el presente pleito, se halla sustancialmente conforme con los preceptos del Código civil en el punto de que se trata, toda vez que la ley 9.ª, libro 6.°, tít. 23 del Código de Justiniano, no es derogatoria de la 16, libro 28 tít. 1.º del Digesto, á la cual complementa, ni el párrafo segundo, libro 2.°, tít. 12, de las Instituciones, que prohibe testar al que está declarado pródigo, ha derogado tampoco la ley 18 del libro y título expresados del Digesto, que establee igual prohibición respecto del demente ó incapaz á quien se ha privado de la administración de sus bienes.


Concordances: La incapacidad para testar del pródigo ha desaparecido del Derecho civil de Cataluña, y la del enfermo mental se regula ahora por lo dispuesto en los artículos 663-665 del Código civil.


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