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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 8 - 7 - 1896
TESTAMENTO «ÍNTER LIBEROS»: REVOCACIÓN. - REVOCACIÓN DEL HEREDAMIENTO PREVENTIVO.

 

I. Antecedentes

Con motivo del enlace entre don Juan y doña María, se otorgó con fecha 25 enero 1815 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se estipulaba un heredamiento preventivo a favor de la descendencia de dicho matrimonio, siguiendo orden de primogenitura y masculinickd; y para el caso de que el primeramente instituido falleciese sin hijos que llegasen a la edad de testar, se ordenaba una sustitución a favor de los siguientes. Don Juan falleció el día 9 diciembre 1866 y doña María el día 4 marzo 1852 bajo testamento otorgado ante el Cura párroco de Falgons y dos testigos, que no lo firmaron por no saber, en el que instituía heredero a su hijo don José, quien falleció sin descendencia el día 6 diciembre 1888, y bajo testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Catalina.

Con fecha 19 abril 1893 don Francisco, segundo hijo de los citados don Juan y doña María, dedujo demanda contra doña Catalina, solicitando se dictara sentencia en la que se le declarase heredero sustituto de su madre doña María y que se le restituyera la herencia materna con sus frutos desde el fallecimiento de doña María. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que el llamamiento hecho en las capitulaciones matrimoniales sólo podía tener eficacia en el caso de fallecer intestados ambos padres, lo que no ocurrió, puesto que doña María instituyó heredero a don José sin ninguna limitación. En el escrito de réplica el actor alegaba que el testamento otorgado por doña María era nulo, porque habiendo dejado a su fallecimiento ocho hijos, sólo mencionó en la cláusula hereditaria uno de ellos, no hallándose además suscrito el testamento por la testadora ni por ningún testigo.

Con fecha 4 julio 1894 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Olot, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Francisco recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Con arreglo a la Novela 107 de Justiniano, vigente en Cataluña, y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, el testamento en que el padre dispone de sus bienes en favor de sus hijos, subsiste, aun cuando posteriormente otorgue otro, si en éste no expresa con toda claridad que quiere anular el primero; doctrina manifiestamente infringida por la Sala sentenciadora, la cual había cometido verdadero error de hecho y de derecho, prescindiendo de que en el testamento otorgado por doña María ante el Párroco respectivo no consignó de una manera expresa su voluntad de revocar y anular el convenido en las capitulaciones matrimoniales.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el motivo de casación alegado es improcedente, en primer término, por suscitar una cuestión que no lo ha sido en el pleito, pues que no está comprendida en las acciones de la demanda ni en la que se adicionó en el escrito de réplica, y además, porque la disposición del capítulo 2.º de la Novela 107, sobre los requisitos especiales de la revocación del testamento inter liberos, es, como su texto y naturaleza exigen, de aplicación estricta a estos testamentos especiales, definidos en el capítulo 1.° de la misma, y no pueden extenderse a disposiciones testamentarias de carácter general que tengan cláusulas a favor de los hijos, ni menos a la institución catalana de los heredamientos preventivos para el caso de fallecer sin testamento.


Concordances: El testamento «ínter liberos» subsiste en el actual Derecho civil de Cataluña dentro de los límites del ap. 4°, art. 101 de la Compilación, la cual no establece particularidad alguna en cuanto a su revocación. Y en orden a la revocación del heredamiento preventivo véase el art. 90 del citado cuerpo legal.


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