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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 29 - 11 - 1899
TESTAMENTO ABIERTO: FORMALIDADES. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 19 noviembre 1890 doña Eulalia otorgó testamento abierto ante Notario y dos testigos rogados, en el que instituía heredero a don Miguel, firmando dicho testamento el Notario y los testigos, y no haciéndolo la testadora porque «ha dicho no poder escribir, y a su ruego, por ella y por sí, lo ha hecho el primero de los testigos». La testadora falleció el día 18 diciembre 1892.

Con fecha 17 enero 1893 don Miguel inventarió los bienes relictos, y presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad, fue denegada su inscripción al no aparecer el testamento firmado por la testadora.

El 21 enero 1893 los legatarios de un testamento anterior otorgado por D.ª Eulalia dedujeron demanda contra D. Miguel solicitando se declarara nulo este segundo y la validez del anterior. La Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 19 diciembre 1896 dictó sentencia declarando nulo el testamento de 1890, y sin hacer declaración alguna sobre el anterior.

Don Miguel dedujo recurso de casación contra esta sentencia, del cual desistió después al otorgar con los actores una escritura de transacción el día 1 julio 1897, en la que se pactó: «Primero. Queda sin curso ulterior y sin ningún valor ni consecuencia de clase alguna el referido juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, promovido y seguido por don José, doña Pilar y doña Eulalia, contra el Presbítero don Miguel, en virtud de la renuncia que éste hace del recurso de casación por infracción de Ley que tiene preparado contra la citada sentencia, dictada por la Sala 2.ª de lo civil de esta Audiencia en 19 diciembre próximo pasado y de la declaración que hacen aquéllos, o sea los actores, de dejar, como dejan, sin efecto alguno jurídico, así dicha sentencia como la que fue confirmada por la misma, dictada por el Juzgado en 16 de enero de 1896, queriendo, por tanto, todos ellos se tenga por no incoado el referido juicio, y queden las cosas repuestas al ser y estado que tenían antes de la presentación de la demanda que lo motivó. Segundo. El Presbítero don Miguel, representado por su Procurador don Narciso, en gracia o como compensación al reconocimiento y renuncias que luego se dirán y a título de transacción de las cuestiones del referido pleito y de las reclamaciones deducidas fuera de él por los otros comparecientes, otorga cesión y traspaso perpetuamente al dominio de éstos de las fincas y censos siguientes, procedente todo de la herencia de D.ª Eulalia». Contra la calificación del Registrador de la Propiedad interpuso el Notario autorizante de la escritura de inventario recurso gubernativo, alegando;

II. Fundamentación del recurso

Son improcedentes dichas notas, porque la falta de la firma de la otorgante del testamento se ha suplido, con arreglo a lo dispuesto en el art. 64 del Reglamento del Notariado, haciendo constar que no podía firmar y firmando por ella un testigo a ruego, y porque las causas de nulidad que motivaron el pleito, terminado por transacción, sólo pueden apreciarse por los Tribunales en el correspondiente juicio, mas no por el Registrador, que no puede tener conocimiento de ellas, según los documentos que ha de calificar, ya que las sentencias de nulidad que recayeron en dicho pleito no han sido ejecutorias y han quedado sin efecto alguno por la expresada transacción, debiendo, en su consecuencia, tenerse por válido, puesto que además ha sido reconocido por todos los que podían tener interés en impugnarlo, o sea por los favorecidos en el testamento anterior de 21 de junio de 1888, según acreditan el correspondiente certificado del Registro general de actos de última voluntad, la referida escritura de transacción y el reconocimiento que hicieron don Francisco y el Rdo. don Francisco de la validez de aquel otro testamento de 18 de noviembre de 1890 en dos escrituras autorizadas por el Notario recurrente en 1.° de julio de 1897, sin haber efectuado la misma declaración los otros herederos de confianza de doña Eulalia, o sea don Jaime y el Rdo. don Pablo, por haber fallecido.

El Registrador, sostuvo su calificación, e informó: que es inaplicable el precepto del art. 64 del Reglamento del Notariado, porque, según el art. 29 de la ley, los testamentos se rigen por la ley especial que los regula; que las Reales Ordenanzas de 24 de julio de 1785 que forman la ley 28, tít. 15, libro 7.º de la Novísima Recopilación, y las leyes Romanas 9.ª, 12, 21 y 28, libro 6.° del Código, tít. 23, De testamentis, vigentes en Cataluña, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1861, exigen que el testamento nuncupativo sea firmado por el testador, y sólo en el caso de no saber permiten que pueda firmarlo un testigo; que aunque en el supuesto de no ser atendibles estas razones, no podría verificarse la inscripción de dicho testamento por haber sido declarado nulo por la sentencia recaída en el pleito, fundada en que la testadora no estaba en su cabal juicio al otorgarlo, cuyo fallo es ejecutorio por haber renunciado los interesados al recurso de casación que habían preparado, puesto que no pidieron la suspensión del litigio, ni la Sala sentenciadora lo acordó; y que todos estos hechos aparecen del Registro por haberse presentado la escritura de transacción en la que van consignados; siendo imposible, por otra parte, que la voluntad de los interesados pueda hacer que se reconozca la validez de un testamento, sobre todo si ha sido declarado nulo por los Tribunales, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 1871.

El Juez Delegado ordenó la inscripción de dicho testamento, y en su consecuencia, la del inventario otorgado por el heredero don Miguel, y la escritura de transacción que se han citado, fundándose en que por el art. 64 del reglamento del Notariado, cuyo precepto es claro y terminante, han quedado anuladas las disposiciones de las leyes Romanas y las de la Novísima Recopilación, así como la doctrina de la sentencia invocada por el recurrente, y en que, aun suponiendo vigentes aquellas leyes y esta doctrina, tampoco puede alegarse la nulidad del testamento, en vista de haber dado fe el Notario autorizante de que la testadora no lo firmaba por no poder; no siendo del caso entrar en apreciaciones sobre los motivos de las sentencias recaídas en el mencionado pleito, por haberse transigido éste estando pendiente recurso legal contra la última de las mismas, y porque no es de la incumbencia del Registrador apreciar la validez o nulidad de un testamento por causas que, además de no ser de su competencia juzgarlas, no resultan de los documentos que se le presentaron.

El Presidente de la Audiencia, en virutd de apelación del Registrador, en la que insistió y reprodujo sus anteriores razonamientos, confirmó la resolución del Juez Delegado, y revocó, en su consecuencia, la nota del Registrador, aceptando los fundamentos de dicha resolución.

III. Desestimación del recurso

Visto el art. 29 de la Ley del Notariado:

Vistas las leyes 16 y 20, tít. 4.°, De transactionibus, libro 2.º y De testamentis, libro 6.º del Codex Repetitae Preelectionis:

Vistos el reglamento de 29 de Noviembre de 1736 y la Real ordenanza de 24 de Julio de 1755:

Vistas la sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1861 y 9 de Febrero de 1871:

Considerando que la cuestión planteada en el presente recurso con motivo de la nota denegatoria del Registrador consiste en resolver si no habiendo firmado doña Eulalia su testamento nuncupativo de 19 de Noviembre de 1890 por no poder escribir, ha quedado legalmente suplida esta falta firmando por ella y á su ruego uno de los testigos instrumentales, según se ha hecho constar en el mismo testamento:

Considerando que el reglamento de 29 de Noviembre de 1736, mandado observar por la Real Ordenanza de 24 de Julio de 1755, que es por la que se rigen los testamentos nuncupativos en Cataluña, prescribe que estos actos se otorguen ante dos testigos y Escribano, y que las partes «los firmen de sus nombres y apellidos, y, si no supieren firmar, firme por ellas cualquiera de los testigos ú otro que sepa escribir, y el Escribano haga mención cómo el testigo firmó por la parte que no sabía escribir»:

Considerando que si bien este precepto se refiere al caso de que el testador no sepa escribir, es aplicable de igual modo al en que no pueda poner su firma, porque según la doctrina de la legislación romana, vigente en Cataluña como supletoria, consignada expresamente en la ley 21, tít. 23 De testamentos, libro 6.° del Código de Justiniano, las mismas formalidades que se observan para suplir la firma del testador en el caso de que no sepa escribir (literas ignoret) deben observarse en el de que no pueda firmar (subscribere nequeat):

Considerando que, con arreglo á esta doctrina, no contradicha por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1861, que ha citado el Registrador en su informe, es evidente que la falta de la firma de la expresada doña Eulalia en el indicado testamento de 1890 ha quedado legalmente suplida con la del testigo que ha firmado por ella, puesto que al hacerlo así se han cumplido los requisitos y formalidades prescritas en la legislación de Cataluña para el caso de que el testador no sepa escribir:

Considerando que la escritura de transacción del pleito promovido por don José y otros contra el heredero don Miguel sobre nulidad de dicho testamento por causas distintas de la consignada en la nota del Registrador, ha dejado sin efecto la sentencia de la Audiencia por la que se declaró dicha nulidad, toda vez que en aquella escritura, otorgada cuando dicha sentencia estaba pendiente del recurso de casación interpuesto contra ella, se pactó que quedase «sin curso ulterior y sin ningún valor, ni consecuencia de clase alguna el referido juicio» y «que se tenga por no incoado y queden las cosas repuestas al ser y estado que tenía antes de la presentación de la demanda que lo motivó»; á cuyas estipulaciones, que son las que han puesto término al pleito, hay que atenerse, porque tienen la autoridad de cosa juzgada, conforme á lo dispuesto en las leyes 16 y 20, tít. 4.°, De transactionibus, libro 2.º del citado Código.


Concordances: En orden a las formalidades del testamento abierto según el derecho actual, véase el art. 101 de la Compilación. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1°y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y art. 6° del Código civil.


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