Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 1 - 7 - 1922
DOTE: GRAVÁMENES. — DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO: REVOCACIÓN. — RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.
I. Antecedentes
El día 22 diciembre 1905 D. Ángel F. E. y su hija D.ª Ángela F. F. de una parte, y de otra, D. Lorenzo P. P. y D.ª Casilda de G. y el hijo de ambos y marido de D.ª Ángela, D. José P. G., otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que se estableció lo siguiente: D. Ángel F., haciendo uso de la facultad que se reservó en los capítulos de su hija Ramona, designaba y entregaba a su hija D.ª Ángela unos bienes que se detallaban, como pago de la legítima paterna, obligándose a mantenerla a ella y su esposo en su casa y compañía y reservándose el usufructo durante su vida; estableció que la donataria no podía enajenar ni gravar estos bienes mientras no tuviera algún hijo o hija que llegara a la edad de hacer testamento y si quedase viuda podría vender en los casos de necesidad y lo que restase, si no tenía descendientes, pasaría a su padre si viviese o a su hermana Ramona.
D.ª Ángela F. F. constituyó en dote inestimada a su esposo estos bienes, habiendo de restituirlos a ella misma o a sus descendientes al disolverse el matrimonio.
Los padres de D. José, en la cláusula 4.ª, hicieron donación y heredamiento universal a su hijo de sus bienes, reservándose el usufructo durante su vida.
D. José P. G. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, alegando incumplimiento por parte de D. Ángel F. de lo pactado y reclamando los frutos de la dote a la que, decía, se desviaba de su destino al reservarse el donador el usufructo de los bienes constituidos como tal.
El Juez de 1.ª Instancia admitió la demanda por sentencia de 5 enero 1921, revocando la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona la sentencia apelada con fecha 5 enero 1921. Contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Segundo. Porque también se infringen en la sentencia recurrida la Constitución única, título II, Libro V, volumen primero de las de Cataluña; párrafo 2.°, Libro II, título VII de la Instituta, De donationibus; leyes 3.ª, 9.ª y 10 del Código de Revocatis donationibus, Libro VIII, título V, y sentencias de 7 febrero 1870, 30 setiembre del mismo año, 7 mayo 1896, 21 octubre de igual año y 30 octubre 1914, por su no aplicación, toda vez que, según el Derecho civil catalán, las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y así lo preceptúan las disposiciones legales que acaban de citar y lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, antigua y moderna, lo mismo que los tratadistas del Derecho catalán, y así tiene que ser, puesto que en estas donaciones la irrevocabilidad es causa esencial en cuanto afecta a dichos terceros, como son los donatarios y los hijos del matrimonio, sin que obste la reserva a favor del donante de las facultades de usufructo y de enajenar, como es costumbre en algunas comarcas de Cataluña, porque estas reservas se otorgan mediante la obligación correlativa de mantener en casa a los donatarios y a su prole; pues de lo contrario, la donación sería ineficaz, careciendo de todo objeto y fin; y si tales donaciones fuesen revocables, serían incompatibles en toda donación hecha para llenar, en cuanto los bienes materiales sirven de instrumento para ello, los fines de la vida conyugal, y, por lo tanto, la Sala, al considerar revocable la donación infringe el precepto de derecho civil catalán que se invoca y los del Derecho romano vigentes en Cataluña, que se citan como infringidos, por su no aplicación, sin que deba olvidarse que desde el momento de una donación de bienes por razón de matrimonio, sea como heredamiento universal, sea como anticipo de legítima, el dominio de los bienes directos donados pasa ipso facto, a los donatarios, aunque el donante tenga reservada la facultad de enajenar, que, en derecho, no podrá utilizar sino en caso de extrema pobreza o necesidad, por que los donatarios pueden atacar válidamente aquellas enajenaciones de bienes dotales.
Tercero. Porque la Sala infringe la Constitución única, Libro II, título V, volumen I, y la ley 22 del Código —De iure Dotium— S, 12, por su no aplicación, puesto que en el Derecho catalán y romano, lo mismo que en Derecho común, no tiene facultad el padre para enajenar los bienes dotales, ya que toda donación intervivos implica una enajenación del dominio y tiene carácter irrevocable, por lo cual el donante no tiene la facultad de dominio sobre los bienes donados, constituidos en dote inestimada y la facultad de usufructo y enajenar es en cuanto contrae la obligación correlativa de mantener el matrimonio, pero la reserva de enajenar es nula desde el momento en que los bienes donados fueron con aprobación del donante, constituidos en dote, porque el dominio de estos bienes pasa por esta razón a favor de los donatarios y así se dispone en la Constitución única, título II, Libro V, volumen I, que es ley de Cataluña, y en las capitulaciones se reserva el donante la facultad de enajenar, habiéndose donado los bienes en razón de matrimonio, que se donan para sostener las cargas del mismo, será nula aquella facultad, porque en derecho no puede prevalecer en cuanto destruiría la eficacia de la donación, y el fin de la misma, que no es otro que sostener las cargas del matrimonio, realizado o concertado; disponiendo el texto romano que se cita como infringido, que no puede el padre enajenar la cosa que cedió al yerno en dote por su hija, siendo tan absoluto este principio, que los tratadistas de Derecho catalán, afirman que si disminuye la fortuna del padre no puede obligarse a la hija a restituir parte de la dote, aunque quede mermada la legítima de los demás hijos, y esta doctrina tiene su fundamento en los principios que regulan la constitución de la dote romana en Cataluña, dote constituida, es doté entregada; y habiéndose constituido la dote con los bienes donados por el padre, el marido tiene acción para pedir la entrega material cuando por el donante se dejen incumplidas las obligaciones que contrajo, por lo que resulta a mayor abundamiento, que es nula la facultad que la Sala reserva al donante de enajenar los bienes donados a su hija en razón del matrimonio, pues las ventas se harían en fraude de los derechos de la donataria y se haría eficaz la donación, y se destruirían sus fines faltándose a la equidad y a la moral, pues el donante tendría todos los derechos sin ninguna obligación y quedarían burlados los pactos establecidos en los capítulos matrimoniales.
Cuarto. Porque también se infringen por su no aplicación las leyes 28 y 35 del Código. De Donat. 8.°, 54, párrafo 2.º, Libro II, título VII, Instituía, De Donat. y sentencias de 19 mayo 1888, 26 febrero 1892 y 15 marzo 1898, puesto que la Sala se funda en que el padre, mediante la donación cumplió con la obligación de dotar a su hija; la hija al constituir en dote los bienes donados por su padre, no pudo transmitir la propiedad de los mismos porque no la tenía; la donación fue un acto de liberalidad sin sujeción a obligación alguna, y el donante continuó y continúa siendo dueño del dominio directo y del usufructo, siendo otro acto de liberalidad mantener el matrimonio en su casa, a cuya teoría cabe oponer que el padre hace donación en concepto de anticipo de legítima y otras consideraciones especiales, reservándose el usufructo y los bienes donados, con la aprobación del padre, se constituyen en dote inestimada por la donataria al marido, obligándose el donante a mantener al matrimonio y a los hijos, si los tuviere, y como la causa de la donación fue el matrimonio y el objeto de constituir la dote de la hija, en relación con el patrimonio del padre y la dignidad del yerno, la donación no fue una liberalidad, sino una obligación que el padre tenía de dotar a la hija, y a tenor de la ley 28, Cod. De donat. 8.°, 54, desde el momento de la donación de bienes para constituir el dote de la hija se entiende hecha la entrega de los mismos, aunque no se hubiese estipulado, sin que se requiera nada más para la tradición de la cosa donada, cuya doctrina se corrobora y afirma más aún en las leyes 38, párrafos 4° y 5.° Cod. De donat. 8, 54, que establecen igualmente que en la donación de la totalidad de bienes de dos terceras partes o de la mitad o de otra porción cualquiera, o aun del todo, si entre ellos se reclamare la inoficiosidad de las donaciones, el donador será obligado a entregar todo cuanto donó, y que de derecho se hace también la entrega de la cosa; evidenciándose, por tanto, la infracción de estas leyes por su no aplicación, que en recta interpretación aplicó la sentencia del Juez, sustentándose también la doctrina de la tradición de la cosa en las donaciones intervivos, en la sentencia de 19 mayo 1888 aplicando rectamente las dos leyes 28 y 53 del Código citado en este motivo de casación, siguiendo igual criterio la sentencia de 26 febrero 1892; siendo indudable que, de prevalecer la doctrina que sustenta la Sala sentenciadora, las donaciones por razón de matrimonio hechas como las de los capítulos de que se trata constituirían un caso de dolo manifiesto, porque aparentando donar no se hace efectiva la donación, no se transmite la cosa donada, y esté criterio es opuesto a la moral y a los principios de las leyes y la jurisprudencia citada, ya que si la donataria no ha de tener el dominio de los bienes donados, y si la donación fue un acto de liberalidad del donante, no es posible afirmar, como lo hace la Sala, que desde el momento de la donación quedaba cumplida la obligación del padre de dotar a la hija, pues mal puede dotarse a la hija mediante una donación de bienes de carácter revocable —según la Sala— y que no transmite derecho alguno a la donataria, que esto sería absurdo y contrario a la equidad y principio de derecho de que después de las nupcias no puede el padre hacer peor la causa de su hija, establecida en la ley 28, Dig. Iure Dot. 23, 3.°, sin que pueda argüirse que es un acto de liberalidad la donación como anticipo de legitima, porque toda la donación de los padres a los hijos, por razón de matrimonio, causa de la donación, tiene carácter dotal, según la doctrina contenida, entre otras en sentencia de 15 marzo 1898, y aunque la Sala se funda en que la legítima no se devenga hasta la muerte del padre, olvida que aquí se trata de una donación por razón de matrimonio, y por ello se hace en concepto de anticipo de legítima y otras consideraciones especiales, y esta donación tiene carácter dotal, por cuyo motivo se devenga inmediatamente, traspasándose al donatario el dominio de los bienes donados, y tanto es así que el donatario tiene el derecho, fallecido el donante, de pedir suplementos de legítima, a pesar de la renuncia a pedir más, incurriendo la Sala en un error de derecho al afirmar que hubo dote, porque hubo donación, pero que la donataria no adquiere ningún derecho al dominio de los bienes donados, ni al usufructo de los mismos, toda vez que si hubo donación, como afirma, hubo dote, y si hubo dote, hubo transmisión de dominio y existiendo esta transmisión, el donante no puede enajenar lo que en derecho no es suyo, ni puede usufructuar unos bienes donados para sostener las cargas matrimoniales.
Quinto. Porque también se observa infracción de las leyes del Digesto, 7.ª, 56 y 76, Iure Dot., Libro XXIII, título III, ley 20 Cot. Iure Dot., Libro V, tít. 12, por su no aplicación en cuanto que la Sala afirma que con la donación se cumplió por el padre la obligación de dotar a la hija, y los frutos de la dote se dejan en poder del donante, a pesar de no cumplir las obligaciones de mantener a los donatarios, toda vez que la dote se constituye para sostener las cargas del matrimonio, y los bienes que la integran son propiedad de la dotada, que la transmite en administración y usufructo al marido para sostener al matrimonio; declarando los tratadistas que la dote ha de estar allí donde están las cargas del matrimonio, y si los inmuebles donados lo fueron en razón del matrimonio celebrado por la donataria y constituyen la dote de la misma, es evidente que los frutos de los bienes dotales no pueden ser percibidos por quienes no soportan las cargas del matrimonio, y así claramente se preceptúan en los textos romanos que se invocan como infringidos por su no aplicación; siendo indudable que si mediante la donación quedó dotada la hija, como afirma la Sala, es de derecho que los bienes constituyentes de la dote pasen a poder de la dotada y de su marido, para cumplir los fines de la dote, que no son otros que atender a las cargas del matrimonio, y como aquí el matrimonio, según la misma Sala da por cierto, no vive en la casa del donante, le corresponden los frutos de los bienes donados constituidos en dote, y como tales bienes no están en poder de la dotada, no se ha cumplido la obligación de dotar, y la donación de bienes es insuficiente para los fines que se hizo, porque fue por razón de matrimonio; y
Sexto. Porque, por último, se infringe por su no aplicación la ley 32, Cod. de Inf. Test. 3.°, 28 y doctrina contenida en la sentencia de 21 enero 1874, puesto que en los capítulos matrimoniales se establece pacto reversional de los bienes donados caso de fallecer la donataria sin hijos, estableciéndose que pasarán al donante, si viviese, y en su defecto a su hermana D.ª Ramona, o a sus sucesores legítimos, y este pacto infringe la ley 32 del Código, tres, 28, citada, porque no excluyó de la reversión la cantidad o parte que en concepto de legítima pueda corresponder a la donataria, siendo así que en todo pacto de reversión de bienes debe excluirse la porción legitimaria del donatario, porque ésta no puede ser gravada con ninguna condición, según doctrina contenida en la sentencia que se cita como infringida; por todo lo que resulta claro que el pacto de reversión absoluta de los bienes donados infringe el citado texto del Derecho romano, y la expresada doctrina, en cuanto establece que todos los bienes donados revertirán al donador o a su otra hija D.ª Ramona, caso de fallecer la donataria sin hijos, y los pactos establecidos contra la ley son nulos, y nulo, por tanto, es aquel pacto reversional, en cuanto grave la porción legitimaria de la donataria, y a que el pacto de fideicomiso, a tenor de los preceptos invocados, no puede tener más eficacia que en la parte de bienes que exceda de la porción legitimaria.
III. Desestimación del recurso
Considerando que lo mismo con arreglo al derecho común que el foral los contratos son ley para las partes y éstas se hallan obligadas a cumplirlos en la forma y manera convenidas, pudiendo establecer en ellos las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, o en perjuicio de tercero, y no existiendo causa alguna para estimar que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 22 diciembre 1905, entre actores y demandado, posteriormente al matrimonio de aquéllos, existiera error, dolo, violencia o intimidación por parte de ninguno, lo que libremente estipularon, y precisamente en la forma y condiciones pactadas, vienen obligados a cumplirlo, pues de otra suerte es evidente que cuantas pretensiones contraríen lo convenido van contra sus propios actos, lo cual no es lícito en derecho, por lo que la Sala sentenciadora, ateniéndose a esta doctrina, aplica con acierto los artículos 1091 y 1278 del Código civil, que el recurso supone infringidos en el primer motivo.
Considerando que lo expuesto en el anterior razonamiento explica suficiente¬mente que la base capital de la demanda se hiciera descansar en el supuesto de no haber incumplido D. Ángel F. la condición de mantener en su casa, tanto en enfermedad como en salud a los esposos demandantes mediante trabajar éstos en provecho de la misma, fundamento también del primer motivo del recurso, que no puede prosperar, porque lejos de entender la Sala que el demandante arrojó de la casa a su yerno, tanto para absolver de la demanda como de la reconvención, estima por conjunto de la prueba que no se adquiere el convencimiento de que tal hecho ocurriera, ni de quien diera lugar a la separación, y aunque sobre este extremo se alega error en la apreciación de la prueba, no se demuestra la evidente equivocación del Tribunal, según requiere el número 7.° del artículo 1692 de la ley Rituaria, pues los actos y documentos que se citan fueron ya tenidos en cuenta por la Sala, en unión de otros elementos probatorios.
Considerando que aparte de que el Tribunal a quo no declara expresamente que la donación hecha por D. Ángel F. en las capitulaciones matrimoniales sea revocable, sino que con esa y otras restricciones fue libremente aceptada por los donatarios, con plenitud de capacidad jurídica, no se infringen las leyes y doctrina prohibitivas que se citan en los motivos segundo y tercero, porque la obligación en conjunto debían respetarla los recurrentes con las reservas de usufructo y enajenación que aceptaron y que reconocen en el mismo motivo segundo ser costumbre en Cataluña, de donde resulta que lo donado fue la nuda propiedad de los bienes y no la plenitud del dominio, y que los actores, al reclamar la entrega de los bienes en pleno dominio, intentan privar al donante del usufructo que se reservó con aquiescencia de ellos, y como no consta ni se alega hecho alguno de enajenación que demuestre la realidad de la revocación, sino sólo los temores de que se efectúe, respecto del particular, aun desde el punto de vista de la irrevocabilidad, debieron en todo caso proponerse medidas precautorias, que no se han solicitado.
Considerando que, cual sostiene la sentencia, el donante cumplió su obligación de dotar a la hija mediante la donación, siendo un hecho indudable que resulta de la propia escritura de capitulaciones matrimoniales, posterior al matrimonio, con la que se dio por satisfecha aquélla, no obstante las reservas establecidas en compensación de otras ventajas y como lo que se donó fue la mera propiedad única¬mente, sólo la mera propiedad fue lo entregado al marido, y aceptada también por éste libremente, y no pudo entregar la mujer por su dote más de lo que ella recibía, ni como acertadamente afirma la Sala sentenciadora cabe hoy en forma distinta, sin renunciar a las liberalidades obtenidas, previa la rescisión de la donación, reclamar la dote de la manera prefijada en el artículo 1340 del Código civil, por lo que D. Ángel F. al conservar el usufructo no priva a los donatarios de nada de lo que les tenía concedido, antes bien, cumpliéndose lo estipulado, no se ha incurrido en las infracciones señaladas en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso.
Considerando, respecto del sexto motivo, que aun hecha la donación como pago de legítima, no cabe declarar la nulidad de los gravámenes que se impongan a la donataria sobre los bienes objeto de aquélla, en este caso especial, por la confusión en que se constituyeron en su totalidad en el concepto expresado y también en su totalidad como dote, y dada la especial característica de la legítima en Cataluña, casi formularia, ante la indeterminación de los bienes, no cabe aplicar las leyes prohibitivas que tienen su lugar cuando aquélla se percibe a la muerte del testador, esto aparte de la eficacia de la renuncia de la hija a pedir ninguna cosa más en concepto de legítima, renuncia válida y eficaz, que no puede desconocer contra sus propios actos ni utilizar en su particular provecho de una causa de nulidad de que resultaría causante.
Concordances:
En orden a la eficacia de los gravámenes impuestos sobre la dote según el derecho actual, véase el artículo 30 de la Compilación. —Por lo que te refiere a la revocación de las donaciones por razón de matrimonio, téngase en cuenta el artículo 16 de dicho cuerpo legal. — A la renuncia al suplemento de legítima se refiere el artículo 145, número 2 de la Compilación.
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