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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 30 - 10 - 1901
TESTAMENTO SACRAMENTAL: QUIÉNES PUEDEN OTORGARLO. - LEY REGULADORA DE LAS FORMALIDADES DE LOS TESTAMENTOS. - ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL CATALANA POR RESIDENCIA. - DERECHO LOCAL DE BARCELONA.

 

I. Antecedentes

Don Eduardo, natural de Cádiz, y con residencia en Barcelona desde el mes de agosto de 1895, otorgó testamento sacramental en dicha ciudad la madrugada del día 23 mayo 1897, falleciendo este mismo día. A instancias de la viuda doña Carmen, el Juzgado por auto de 27 setiembre 1897 ordenó protocolizar el citado testamento sacramental.

Con fecha 1.º abril 1898 don Rafael y doña Isabel, abuelos maternos de don Eduardo, dedujeron demanda contra doña Carmen solicitando se declarara la nulidad del citado testamento sacramental, porque el testador no podía otorgar esta clase de testamento al no ser ciudadano de Barcelona. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que su marido, al fallecer, llevaba un año y diez meses de residencia en Barcelona, y que para poder testar en esta forma era suficiente haber residido en tal ciudad durante un año y día.

Con fecha 17 enero 1901 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de esta ciudad, declarando la nulidad del citado testamento sacramental.

Contra dicho fallo interpuso doña Carmen recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción, por interpretación errónea, de los capítulos 48 y 53 del privilegio Recognoverunt proceres — o sea el tít. 13, libro 1.°, volumen 2.° de las Constituciones de Cataluña —, otorgado por don Pedro II a todos los ciudadanos y habitantes de Barcelona, y que reconoce y regula en el primero de aquellos capítulos la forma especial de testar llamada testamento sacramental, en cuanto la Sala sentenciadora entiende que no basta la residencia de año y día para poder otorgar el aludido testamento; pues dispuesto como se halla por el mismo privilegio en su capítulo 53 que «cualquiera forastero que estuviere en Barcelona por un año y un día se tenga por ciudadano, o lo que es igual, adquirirse esta cualidad para determinados efectos civiles, por la simple permanencia en dicha población durante el expresado tiempo; confirmada tal disposición por la Real carta dirigida desde Tortosa en 5 de febrero de 1370 al Royle y Veguer de Barcelona por el Rey D. Pedro III; reconocido terminantemente en la sentencia recurrida que don Eduardo residió en la indicada ciudad veintiún meses discontinuos; y admitida asimismo en la propia sentencia, como aplicable al presente caso, la regla de derecho internacional privado locus regit actum, que comprende no sólo los de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España, si que también los actos de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil, se deduce necesariamente de todo ello que es perfectamente válido y subsistente el testamento sacramental otorgado por don Eduardo, ya que lo fue con arreglo a la ley del territorio al amparo de los arts. 11 y 14 del Código civil, y en la forma y dentro de los requisitos exigidos por la citada legislación especial.

Segundo. Haberse infringido por aplicación indebida la Constitución de Cataluña 15, título 68, libro y volumen primeros, referente a la residencia de diez años para adquirir los derechos civiles comunes a todos los catalanes, según se desprende claramente de su texto al decir «tindrán sos domicilis per deu anys en Catalunya», cuya disposición sin violentar su recto sentido, no puede aplicarse en manera alguna a la adquisición del derecho civil especial de Barcelona, para lo cual se exige una residencia también especial de año y día; e infracción también en igual concepto de la ley 2.ª, tít. 39, libro 10 del Código de Justiniano, toda vez que existe un precepto legal preferente.

Tercero. En cuanto la Sala estima que para poder otorgar testamento sacramental es necesario haber ganado vecindad con arreglo al art. 15 del Código civil, infracción de este precepto como aplicado indebidamente, pues que tal disposición se refiere a los derechos y deberes de familia, a los relativos al estado, condición y capacidad de las personas, y a los de sucesión testada e intestada, y aquí la cuestión es sólo de forma y no hace relación alguna a la capacidad legal para disponer de los bienes por testamento, o sea a la llamada testamentifacción activa que es cosa muy distinta; y además de ello, porque la vecindad especial de dicho art. 15 del Código sólo tiene aplicación al llamado estatuto personal, pues de entenderse de otro modo, estaría en contradicción este texto legal con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del propio Código civil, toda vez que con arreglo a estos preceptos podría otorgarse testamento en la forma vigente en una región foral determinada, mientras que, ateniéndose a lo prescrito en el precitado art. 15, para testar en esta misma forma sería necesario haber ganado vecindad.

Cuarto. Infracción, también, por haberse aplicado indebidamente, del art. 40 del Código civil, puesto que para determinar si don Eduardo pudo o no usar de un derecho reconocido en el Recognoverunt Proceres, para cuyo ejercicio exige, y es bastante, la residencia de año y día sin otra distinción, es necesario atender a si era o no ciudadano de Barcelona, en lugar de examinar, como se hace en la sentencia recurrida, si se hallaba domiciliado en dicha ciudad o dejaba de estarlo.

Quinto. En cuanto la sentencia reclamada estima que para gozar del privilegio de que se trata es necesario ser vecino o domiciliado con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 20 de agosto de 1849, y en los arts. 12, 13, 14, 15 y 18 de la ley Municipal de 2 de octubre de 1877, se ha infringido el capítulo 53 del Recognoverunt proceres —tít. 13, libro 1.°, volumen 2° de las Constituciones—, pues confunde los conceptos de ciudadanía y vecindad, afirmando en último término que el testamento tantas veces citado es nulo porque el otorgante no es vecino de Barcelona, con arreglo a las leyes administrativas; y aparte de que no es posible aplicar esta legislación para los efectos civiles, se pretende interpretar la extensión y alcance de un privilegio concedido en el siglo XIII por medio de disposiciones dictadas varios siglos después con fines distintos; con tanto más motivo cuanto que el mismo privilegio determina, según queda indicado, las personas que han de disfrutarlo sin hablar de vecindad.

Sexto. Haberse cometido en la sentencia recurrida violación manifiesta del art. 12 del Código civil al declarar que la Constitución de Cataluña, tít. 13, libro 1°, volumen 2.°, que se invoca, debe considerarse derogada por el art. 15 del propio Código, pues según aquél primer precepto «las provincias y territorios en que subsiste derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad»; y como la Constitución indicada, o sea el Recognoverunt Proceres, se hallaba en este caso al publicarse dicho Código, no ha podido ser derogada por su art. 15, sino que, por el contrario, continúa vigente, como comprendida en las prescripciones del art. 12, del precitado cuerpo legal.

Séptimo. Error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción del ar tículo 565 de la ley de Enjuiciamiento civil y de la doctrina consignada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1880 y 21 de abril de 1887, en cuanto el Tribunal sentenciador no estima probado que don Eduardo residió año y medio en Barcelona, toda vez que, según lo que se determina en las citadas disposiciones, en el pleito motivo del recurso y por haberse renunciado a la réplica, los hechos quedaron fijados por parte de los recurridos en la demanda, y en esta se consignó llanamente por ellos, quedando así confesado, que don Eduardo residió en aquella ciudad el mencionado tiempo sin expresar si tal residencia había sido continua o discontinua.

Octavo. Error de derecho en la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión en juicio, puesto que los demandantes confesaron al absolver la tercera de las posiciones, que don Eduardo residió en Barcelona desde mediados de agosto de 1895 hasta 23 de mayo de 1897, en que falleció, excepto el tiempo que estuvo en Cádiz, que fue a fines de septiembre y principios de octubre de 1896 hasta próximamente el 18 ó 20 de dicho octubre, y la sentencia declara probado que residió veintiún meses discontinuos, infringiendo, al hacerlo así, los arts. 1.215, 1.232 y 1.233 del Código civil; el primero, en cuanto preceptúa que la prueba puede hacerse por confesión; el segundo, en cuanto dispone que aquélla hace prueba contra su autor, y el tercero, en cuanto establece la indivisibilidad de la confesión; resultando de lo dicho que aun en la hipótesis, no autorizada por el capítulo 53 del Recognoverunt proceres, de que se estimara que para obtener la ciudadanía era necesaria la residencia continuada de un año y un día, el finado reunía ese requisito, pues según la confesión estuvo en Barcelona desde mediados de agosto del 95 hasta fines de septiembre del 96 en que marchó a Cádiz para regresar a mediados de octubre siguiente.

Noveno. Error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto la Sala sentenciadora aprecia solamente que don Eduardo vivió en Barcelona veintiún meses discontinuos, siendo así que, con arreglo al acto auténtico constituido por el escrito de demanda, debió apreciar el hecho de haber residido año y medio con la distinción de ser transeúnte al principio y no la referente a la continuidad o discontinuidad de la estancia, y que conforme al otro acto auténtico que constituye la confesión en juicio de los demandantes don Rafael y doña Isabel, debió haber apreciado el hecho dimanante de tal confesión, de que don Eduardo estuvo en la expresada ciudad desde mediados de agosto de 1895 hasta 24 de mayo de 1897, excepto desde fines de septiembre y principios de octubre de 1896 hasta el día 18 ó 20 de dicho mes que estuvo en Cádiz.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la facultad de otorgar el testamento llamado sacramental constituye, aun dentro del régimen foral de Cataluña, un privilegio cuyo carácter no es el meramente formalista regido por el lugar en que el acto se efectúa ó solemniza, sino de tal modo personalísimo que corresponde exclusivamente el catalán que sea además ciudadano de Barcelona, el cual puede otorgarlo según los términos del capítulo 48 del privilegio Recognoverunt proceres, no sólo dentro del territorio catalán, sino fuera del mismo:

Considerando que la calidad de ciudadano, equivalente á la de natural ó vecino, se adquiere, tanto con arreglo al art. 15 del Código civil como á los preceptos legislativos comunes y forales anteriores y posteriores, por el transcurso de diez años ó por la residencia durante dos con voluntad manifiesta, y que la disposición del cap. 53, tít. 13, libro 1.°, volumen 2.° de las Constituciones de Cataluña, se dictó solamente para el caso especial de que el siervo ó vasallo fuese reclamado por el señor de cuyo dominio fuera oriundo; y

Considerando que la misma parte recurrente reconoce que don Eduardo no era natural ni vecino de Barcelona, que así lo declara apreciando las pruebas el Tribunal a quo, que en tales circunstancias y por lo antes expuesto no era lícita la solemnización del testamento sacramental de dicho don Eduardo, y que teniendo en cuenta todo ello ha procedido acertadamente la Sala sentenciadora al no reconocer la facultad de hacer uso del mencionado privilegio en el presente caso, sin que ninguno de los motivos del recurso pueda prevalecer contra la parte dispositiva de la sentencia dictada por aquélla.


Concordances: En orden a quiénes pueden testar actualmente en forma sacramental, véase el art. 103 de la Compilación. - Para determinar la ley reguladora de las formalidades de los testamentos, véase el art. 11 del Código civil, en relación con el art. 3.º de la Constitución, La adquisición de la vecindad civil por residencia se determina conforme al número 3, art. 15 del Código civil. - Y por último el Derecho local de Barcelona subsiste dentro de los límites que señala el art. 2° de la Compilación.


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