scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 4 - 5 - 1904
TESTAMENTO SACRAMENTAL: VOLUNTAD DE TESTAR.

 

I. Antecedentes

El presbítero don Francisco, natural de Valls y vecino de Barcelona, falleció en esta ciudad con fecha 20 enero 1892.

Con fecha 10 mayo 1892 una sobrina suya, doña Teresa, promovió expediente con el fin de elevar a testamento sacramental una supuesta última voluntad de don Francisco otorgada de palabra ante 3 testigos, en la que manifestaba «que era su última voluntad la de que doña Teresa fuera su heredera universal, legando mil pesetas a cada una de las casas de Beneficencia de Valls». A esta pretensión se opusieron los párrocos de tres parroquias de Valls y don Elíseo, alegando ser herederos de don Francisco en méritos de un testamento abierto que éste otorgó en Zaragoza el día 21 octubre 1899, en el que nombraba albaceas a su sobrino el presbítero don Pedro y a don Elíseo, e instituía heredero de confianza a dicho don Pedro y a los párrocos de las aludidas iglesias de Valls.

Con fecha 11 mayo 1903 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, declarando no haber lugar a declarar testamento sacramental la supuesta ultima voluntad de don Francisco.

Contra el fallo interpuso D.ª Teresa recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Haber interpretado erróneamente el Tribunal sentenciador la Constitución 15 de las vigentes en Cataluña, cap. 48 del Recognoverunt proceres, tít. 13, libro 1°, volumen 2.°, que dice textualmente «Item es costumbre que si alguno hiciere testamento o su última voluntad presentes testigos en la tierra, o en el mar en cualquier parte que sea, en escritos o sin escritos, aunque no estuviere presente Notario alguno en la dicha voluntad, manifestada verbalmente o en escritos, que valga la dicha voluntad o testamento, mientras que los testigos que intervinieron en la misma voluntad o testamento dentro de seis meses desde que estuviese en Barcelona juren en la iglesia de San Justo, sobre el altar de San Félix mártir, presente el Notario que autoriza tal testamento y otras personas que los mismos testigos así lo vieron u oyeron escribir o decir cómo se contiene en dicha escritura o última voluntad verbalmente explicada por el testador, y que este testamento se llama testamento sacramental»; en cuya infracción se incurre al dejar el Juzgado de elevar a testamento sacramental la última voluntad de don Francisco, habida con ánimo de testar y explicada verbalmente por el mismo a los testigos en los términos y con las solemnidades impuestas en el precepto legal antes invocado.

Segundo. Aplicación indebida de las leyes de Derecho romano, párrafo 6.º del tít. 10 del libro 2.º de la Instituta, y el 6° de la ley 20, título 1.º del libro 28 del Digesto en cuanto estas leyes establecen «que la mujer no podrá prestar testimonio en un testamento», toda vez que el Derecho romano no es aplicable al caso actual, en que se trata de un testamento propiamente llamado sacramental, que constituye un privilegio para los ciudadanos de Barcelona, determinado en una Constitución de Derecho catalán, peculiar y perfectamente definido, lo cual excluye toda ley de carácter general y los preceptos del Derecho romano invocado en la sentencia recurrida, ya que los mismos se refieren a «las formalidades para hacer testamentos» y «a cómo se hacen los testamentos» en su aspecto general; y en su consecuencia, al hacer aplicación indebida de aquellas leyes del Derecho romano en el auto del Juzgado, que confirmó la Audiencia de Barcelona, se han infringido los preceptos de Derecho catalán que regulan la materia, y que son los únicos aplicables al caso.

Tercero. Una vez más interpretación errónea por la Sala sentenciadora del precepto contenido en la Constitución de Cataluña ya invocada, en cuanto no se previene en ella que los testigos deban ser rogados ni llamados; infracción que se comete en la resolución recurrida al estimarse en el considerando octavo que por no aparecer hubiera rogación ni llamamiento, ni siquiera la manifestación de aprovechar la reunión de los testigos, no puede legalmente estimarse como testamento o expresión solemne de la última voluntad de don Francisco lo aseverado por los testigos de autos, sino en su caso, como una conversación familiar y una manifestación de los propósitos de don Francisco de dejar sus bienes por agradecimiento a su sobrina.

Cuarto. Error de derecho en la apreciación de la prueba, porque, según el privilegio invocado de Recognoverunt proceres, no sólo es aplicable al que hiciere testamento, sino al que manifestare verbalmente su última voluntad; y los tres testigos que declararon lo hicieron con todas las solemnidades de ciencia propia, unánimes y contextes, por haber manifestado el testador don Francisco que era su última voluntad la de que doña Teresa fuera su heredera universal, legando mil pesetas a cada una de las casas de beneficencia de Valls, y explicando a la vez el por qué de su voluntad, para relacionar sin duda este motivo con el hecho de haber otorgado el testamento escrito, en que instituyó heredero de confianza a su sobrino el presbítero don Francisco y a los ecónomos de las Parroquias de Valls; deduciéndose de todo ello, sin ningún género de duda, el ánimo deliberado de don Francisco de testar en los términos manifestados; y en su virtud, al apreciar la Sala sentenciadora que todo cuanto ocurrió entre el testador y don Francisco y los testigos, no debe considerarse legalmente como solemne manifestación de la última voluntad, sino en su caso, como una conversación familiar, se ha incurrido en error de derecho, infringiéndose con ello la jurisprudencia, que recuerdan las sentencias de 22 de octubre de 1864 y de 8 de julio de 1876, por las que se establece el principio que en cuanto a la prueba de la existencia legal de un testamento o codicilo no pueden los Tribunales formar su convicción por los medios amplios y racionales que para los hechos comunes establece el derecho procesal, sino que deben ajustar necesariamente su criterio judicial a las reglas especiales que para la comprobación de tales actos establece el derecho, así respecto al número y capacidad de los testigos, como a las demás solemnidades que han de concurrir en el otorgamiento.

Quinto Aplica también indebidamente, por último, la Audiencia de Barcelona las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, en su título 6.° del libro 3.°, puesto que tales disposiciones no son de aplicar al caso de autos en cuanto no estén conformes con lo preceptuado en el derecho sustantivo y adjetivo que envuelve el privilegio Recognoverunt proceres invocado como fundamento del primer motivo de casación; doctrina ésta que viene reconocida por este Tribunal Supremo en sentencias de 18 de marzo y 18 de junio de 1864.

III. Desestimación del recurso

Considerando que dictado el auto recurrido en un expediente de jurisdicción voluntaria incoado á instancia de doña Teresa, para elevar á testamento sacramental la supuesta última voluntad de don Francisco, es evidente, que según el alcance y sentido del privilegio contenido en el capítulo 68 1 del Recognoverunt proceres, no se puede atribuir dicho carácter á cualquier manifestación relativa á propósito sobre el destino de los bienes de la persona que la hace para después de su muerte, si no consta y aparece claramente que semejante manifestación se hace seria y deliberadamente con el fin de dejar consignada en la forma referida una última y decidida voluntad; y como quiera que el Tribunal sentenciador estima por el resultado de la información practicada y antecedentes tenidos en cuenta que las declaraciones que don Francisco hiciera sólo fueron expresadas en una conversación, sin ánimo deliberado de atribuirlas al carácter de disposición testamentaria, el Juez de primera instancia ante quien se incoó el expediente, pudo y debió negarse á la pretensión de la parte recurrente, porque cualesquiera que sean las formalidades más ó menos extraordinarias que se exijan en el otorgamiento de los testamentos, sin la concurrencia de aquella esencial y fundamental circunstancia, en ningún caso, ni aun para los efectos de una mera protocolización, cabe reconocer su existencia:

Considerando que esto supuesto, no son de estimar los tres primeros motivos del recurso, ni el quinto á los efectos de la casación pretendida, porque ninguno de ellos afecta á la razón y fundamento á que se refiere el anterior Considerando, así como tampoco lo es el cuarto, porque el Tribunal sentenciador, para denegar la protocolización pretendida, ha podido examinar y apreciar si realmente hubo en don Francisco propósito de testar, y este propósito no se puede derivar contra lo afirmado por aquél, ni del texto del privilegio, ni de la circunstancia más ó menos causal ó accidental de un requisito externo, ni de las simples manifestaciones de los testigos presenciales, cuando aparece formulado el convencimiento del Juzgado por un conjunto de circunstancias que al efecto aprecia, y entre ellas, aquellas mismas manifestaciones de las que deriva precisamente el juicio formado acerca de la intención de don Francisco.


Concordances: Acerca de la regulación del testamento sacramental en el Derecho civil hoy día vigente en Cataluña, véanse los arts. 103 y 104 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal