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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 7 - 10 - 1890
NECESIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO. - FORMA DE LA INSTITUCIÓN. - DETERMINACIÓN DEL INSTITUIDO. - INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LA INTESTADA.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento con fecha 6 diciembre 1882 en el que nombraba cuatro albaceas, a los que confirió cuantas facultades fueran en derecho necesarias para cumplir su última voluntad; ordenó varios legados; dispuso que del líquido remanente de la venta de los bienes muebles e inmuebles que no hubiese repartido se distribuyera en limosnas a los pobres y establecimientos benéficos, de acuerdo con las manifestaciones e instrucciones que verbalmente les tenía confiadas y a los medios de que podían disponer a dichos fines, dejándolo todo a su prudente arbitrio y discreción; y especificó finalmente que éste su último testamento quería que valiera por tal o por codicilo o por aquella otra especie de última voluntad que más en derecho pudiera valer. Con fecha 20 febrero 1886 don José otorgó nuevo testamento, esencialmente idéntico al anterior, modificando solamente algunos legados. El testador falleció el día 23 febrero 1886.

Con fecha 17 marzo 1886 los albaceas formalizaron inventario de la herencia, y por otra escritura de 12 agosto 1886 formalizaron la entrega de algunos legados.

Posteriormente los albaceas con el carácter de universales dedujeron demanda contra otros legatarios — don Antonio y doña Dolores — solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados a otorgar a favor de los albaceas escritura de entrega de las casas que les había legado el testador, y de las que se habían posesionado los legatarios desde su muerte; o que dimitieran las fincas a favor de los actores, quienes las conservarían en su poder, hasta que los legatarios reclamaran en debida forma su posesión. Los demandados se opusieron a tales pretensiones, y por vía de reconvención solicitaron la nulidad del testamento de 1886 por no tener los actores el carácter de albaceas universales ni el de herederos de confianza, y faltar la institución de heredero. En el escrito de réplica los actores alegaron que el testador había instituido heredero a las personas pobres e instituciones benéficas que nombraba.

Con fecha 10 mayo 1889 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Villanueva y Geltrú, condenando a los demandados a que dentro del plazo de nueve días otorgaran a favor de los albaceas escritura pública de entrega de legado.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. En cuanto la sentencia recurrida declara válido y eficaz el testamento impugnado de 20 de febrero de 1886, infringe:

1.º El párrafo 34, tít. 20, libro 2.°, Instituía De legatis, según el cual la institución de heredero es la cabeza y fundamento de todo fundamento (sic): (la ley 1.ª, en particular en su párrafo tercero), tít. 5.°, libro 28 Digesto, De hoedibus instituendis, que exige la institución de heredero para la validez del testamento; el privilegio dado por don Pedro III a Barcelona en 1839 (sic); (ley única, tít. 1.°, libro 6.°, volumen 2.° de las Constituciones de Cataluña), que no obstante ser favorable a que subsista la voluntad del testador, exige para la validez del testamento facultad de hacerlo en el testador, e institución de herederos capaces: la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1881, de que la legislación de Cataluña no debe interpretarse estrictamente en lo que se refiere a los requisitos y solemnidades que previene para la ordenación de los testamentos, por lo mismo que siendo privilegiado, limita en gran parte lo que el derecho común exige para su validez; y la doctrina legal que declara vigente el privilegio antes referido de don Pedro III, y añade que si bien, según el testamento, es válido aunque carezca de alguna de las formalidades de derecho, dicho privilegio, como sus mismas palabras lo demuestran, no puede referirse sino a las formalidades externas del otorgamiento, y de ningún modo a las condiciones esenciales de la institución; todos cuyos preceptos y doctrinas demuestran que en Cataluña, para la validez de los testamentos, es necesario que contengan institución de heredero.

2.º Las leyes 9.ª, sobre todo en su párrafo noveno; 48, párrafo tercero, y 77, tít. 5°, libro 28 Digesto, De hoeredibus instituendis, y la doctrina legal que, fundada en dichas leyes, se consigna en las sentencias de 18 de junio de 1857 y 30 de junio de 1866, que establecen que la institución es válida siempre que el testador haya expresado su intención de manera que sea imposible dudar de la persona a quien se refieran sus palabras, y que la institución debe hacerse clara, expresa, deliberada y directamente; por cuanto la sentencia supone que en el testamento en cuestión de 20 de febrero hubo institución de heredero, siendo así que no hizo llamamiento de persona determinada, ni por consiguiente, se puede venir en conocimiento de quiénes sean los herederos.

3.º La doctrina legal consignada en la sentencia, entre otras, de este Tribunal Supremo de 11 de enero de 1860 en la que, teniendo en cuenta las funciones anexas por la ley al cargo de albacea, declaró que al autorizar el testador a dos personas de su confianza para distribuir el remanente de sus bienes después de cumplidas las mandas con arreglo a las instrucciones que les comunicó, no hizo una verdadera institución de heredero.

Segundo. En cuanto la sentencia, por declarar válido el testamento de 20 de febrero, niega a doña Dolores la declaración de heredera abintestato de su hermano don José Francisco, conforme solicitaron los recurrentes en su escrito de contestación a la demanda, infringe a su vez:

Cuarto. El principio de derecho sancionado en todas las legislaciones y característico de la romana de que otorgado un testamento, todos los anteriores quedan sin fuerza, y mucho más cuando expresamente se revocan.

Y quinto. El axioma jurídico de que a falta de heredero instituido en testamento, entran a suceder abintestato los parientes más próximos del difunto.

III. Desestimación del recurso

Considerando que don José Francisco en el testamento que sólo por falta de institución de heredero se impugna, dispuso de todos sus bienes distribuyéndolos una gran parte en legados y ordenando que el remanente líquido de la venta de bienes inmuebles y muebles se distrubuyese entre los pobres y establecimientos de Beneficencia de Villanueva de Geltrú, siendo evidente por lo mismo que no murió parte intestado y testado en parte, puesto que dispuso de cuanto le pertenecía:

Considerando que la sentencia recurrida no infringe las leyes y doctrinas alegadas en el primer motivo del recurso, al tener por válido y subsistente el referido testamento, porque en él hay verdadera institución de heredero á favor de los pobres y establecimientos de Beneficencia, los cuales han de percibir todo el remanente de sus bienes, con sujeción á las instrucciones comunicadas á sus albaceas, no siendo necesario, al tenor de lo dispuesto en las leyes 15 y 26, tít. 23, libro 6.° del Código, que al designar el heredero se usen las palabras formularias, bastando que conste, como aquí sucede, la voluntad explícita del testador á que principalmente debe atenderse en esta materia:

Considerando que tampoco infringe la sentencia las leyes citadas en el motivo 2.°, porque el testador, según se ha repetido, destinó el remanente de sus bienes, pagados los legados á los pobres y establecimientos de Beneficencia, no ofreciendo la menor duda esta designación de heredero, que es por sí válido, según lo dispone el Código de Justiniano en la 49 De episcopis, etc., párrafo primero;

Considerando que, siendo válido el testamento de don José Francisco, quedan también desestimadas las otras tres infracciones alegadas que se fundan en el supuesto de ser nula dicha disposición testamentaria.


Concordances: Acerca del requisito de la necesidad de la institución de heredero según el derecho actual, véanse los arts. 109 y 242 de la Compilación, en relación con los artículos 106 y 236 del propio cuerpo legal. - En orden a la forma de institución de heredero, véase el ap. 2°, art. 109 del texto compilado. - En cuanto al problema de la determinación del instituido véanse los arts. 772 y 773 del Código civil, así como los arts. 113 y 114 de la Compilación. - Y por último, el problema de la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada se regula hoy día por lo dispuesto en el art. 97 de la Compilación.


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