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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 18 - 11 - 1892
INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 24 noviembre 1857 don Francisco otorgó testamento en el que dispuso: «De todos mis bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, nombres, derechos y acciones mías, universales, que me pertenecen y en lo sucesivo puedan competirme, por cualquier causa, título o razón, y en atención a que carezco de prole alguna de mi matrimonio, instituyo y nombro en heredera mía universal a dicha mi carísima esposa doña Concepción, a sus libres voluntades, pudiendo en consecuencia, vender dichos mis bienes si quiere, o en otro modo enajenarlos o utilizarse de ellos conforme más bien le parezca, sin traba de ninguna especie; empero con sólo la condición expresa, que no quiero y la privo absolutamente de poder sustituir, dar, legar ni, en otro modo, hacer manda alguna, por pequeña que fuere, a su hermana de madre doña Leonor o a su esposo don Francisco, ni a ninguno de los hijos de ambos y demás de su familia; pues de lo contrario — aunque estoy distante de creer que mi esposa falte a mis prevenciones —, por este sólo hecho será y deberá quedar nulo el heredamiento que a su favor le dejo hecho, pasando, en tal caso, mis bienes a quien en derecho corresponda». El testador falleció el día 4 noviembre 1862.

A su vez la heredera doña Concepción otorgó testamento el día 29 julio 1886 en el que ordenaba unos legados a favor de unos sobrinos de su difunto esposo; prelegada a su citada hermana doña Leonor y legada a los hijos de ésta diversos bienes, e instituía heredera a la repetida doña Leonor, sustituyéndola por sus hijos. La testadora falleció el día 9 agosto 1886.

Con fecha 15 diciembre 1888 los legatarios nombrados en primer lugar dedujeron demanda contra doña Leonor solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad de la institución hereditaria hecha por don Francisco a favor de su esposa doña Concepción; que se declarara los actores herederos abintestato del citado don Francisco; que se condenara a doña Leonor a restituir a los actores los bienes que constituían la herencia de don Francisco, con todos sus aumentos y accesiones y los frutos desde la muerte del causante. La demandada se opuso a estas pretensiones alegando que los bienes que había heredado de doña Concepción no procedían de la herencia de su marido.

Con fecha 5 noviembre 1891 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda por no haber infringido doña Concepción la condición resolutoria impuesta por el marido en su testamento.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

En cuanto la sentencia absuelve a doña Leonor bajo el fundamento de que doña Concepción a pesar de la cláusula ordenada por su marido, pudo disponer libremente de los bienes que hubiese adquirido por otro concepto, incide en el núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, e infringe el testamento de 24 de noviembre de 1857, las leyes 25, párrafo primero del Digesto De legatis, tít. 1.°, libro 32, y 7.°, 18, 73 y 79, párrafo segundo del mismo Digesto, De conditionibus et demostrationibus, tít. 1.°, libro 35, y la doctrina de que las palabras del testador deben entenderse y aplicarse llanamente, así como ellas suenan, sin entrar en interpretaciones cuando la letra es clara (sentencias, entre otras muchas, de 18 de junio de 1869, 3 de marzo del 73 y 13 de igual mes del 84); puesto que el testador don Francisco al prohibir absolutamente a su esposa que instituyese, diese o legase ni en otro modo alguno hiciese manda por pequeña que fuere a la demandada ni a sus hijos, ordenó una institución condicional negativa, que comprendía, no sólo los bienes de dicho testador, sí que también cualesquiera otros que la heredera tuviese, y aunque la Audiencia funde su opinión contraria en haber dispuesto aquél sólo de lo suyo, para el caso de faltar la heredera a la condición, precisamente eso demuestra la tesis de la parte recurrente, puesto que el repetidamente dicho testador habló sólo de sus bienes particulares para llamar a los que de derecho correspondiese, y en cambio al ordenar la condición habló en términos tan generales y absolutos que no pueden dar lugar a duda.

III. Desestimación del recurso

Considerando que habiendo don Francisco instituido heredera de todos sus bienes á su esposa doña Concepción, con plena facultad para venderlos ó en otro modo enajenarlos ó disponer de ellos como le pareciera sin traba de ninguna especie, imponiéndole la única condición de que no pudiera instituir, dar, legar ni en otro modo hacer manda alguna por pequeña que fuera á su hermana uterina doña Leonor ni á su esposo don Francisco, ni á ninguno de los hijos de ambos, so pena de quedar nulo por el solo cumplimiento de esta condición el heredamiento que á su favor hacía, dedúcese racionalmente del conjunto de la cláusula, combinando debidamente los términos de la institución con los de la condición impuesta, que sólo pudo referirse ésta á los bienes de la propiedad del testador, ó sea á los mismo que fueron objeto del heredamiento, únicos que en aquella cláusula se mencionan, y en modo alguno á los que por cualquier otro concepto pudieran pertenecer entonces ó más adelante á su esposa, toda vez que para entender este último como el recurrente pretende, sería preciso dar á las palabras del testador una interpretación extensiva que su recto y genuino sentido no consiente:

Considerando por tanto que la Sala sentenciadora, al declarar que doña Concepción no quebrantó en su testamento la condición resolutoria que le impuso su marido don Francisco en el suyo, lejos de infringir la voluntad del testador, se ha ajustado en todo á la misma, y no ha cometido las infracciones de ley y de doctrina que se citan en apoyo del único motivo por el que ha sido admitido el presente recurso.


Concordances: En orden a la condición resolutoria puesta a la institución de heredero, véase el art. 111 de la Compilación.- En materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el art. 675 del Código civil.


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