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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 22 - 4 - 1893
INSTITUCIÓN DE HEREDERO: FORMALIDADES. - INSTITUCIÓN HEREDITARIA A FAVOR DE LOS POBRES. - INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LA INTESTADA.

 

I. Antecedentes

Con fecha 14 diciembre 1888 don Pablo otorgó testamento en el que nombraba albaceas a don Miguel, don José, don Juan y a don Feliu para que administran sus bienes y cumplieran lo que el testador disponía, dándoles al efecto todas las facultades necesarias; ordenaba que si los citados albaceas tuviesen alguna duda al ejecutar el testamento, la consultaran con don Fidel, don Juan y don César; que si alguno de los albaceas muriese o no quisiera aceptar el cargo, fuera reemplazado por sus respectivos hijos o por los referidos consultores por el orden en que venían citados; que los nombrados albaceas debían realizar todas las fincas y créditos existentes, aplicando el producto al levantamiento de uno o más edificios para albergue de pobres desvalidos; legaba el usufructo de una casa a su esposa doña Matilde, entendiéndose que extinguido el usufructo pasaría dicha casa a los albaceas y consultores en concepto de herederos particulares por partes iguales y como recompensa de su trabajo, sin que pudieran pretender otra alguna.

Solicitada del Registrador de la Propiedad de Occidente de Barcelona la inscripción del referido testamento, fue denegada por considerar que si bien don Pablo dispuso claramente que los bienes que constituían la herencia habían de ir a parar a manos de los pobres y desvalidos, según revela la recompensa concedida a los albaceas para cuando quedara extinguido el usufructo legado a la viuda, es lo cierto que el testador dejó de consignar que instituía por herederos a dichos pobres y desvalidos, omisión que importa la nulidad del testamento, según la pragmática inserta en el capítulo único, título 1.°, Libro 6.°, volumen 2.°, de las Constituciones de Cataluña.

Contra la anterior calificación interpusieron los albaceas recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Primero, en que, según el testamento de don Pablo, los testamentarios nombrados son en primer lugar albaceas universales que deben administrar los bienes, venderlos y distribuir sus productos, y además herederos particulares; luego dichos albaceas están investidos del carácter de sucesores universales del finado y transmisarios de todos sus derechos y deberes, que es lo que constituye la cualidad de herederos, según comprueban las Leyes del Código, 49, párrafo cuarto, De Episcopis et cleric.; 7.º y 15, tít. 23, libro 6.°2; que a mayor abundamiento los referidos albaceas son con arreglo al testamento herederos en cosa cierta y determinada, y como no tienen coherederos, claro es que su institución es universal por el principio que sanciona la Ley 7.ª del Digesto, libro 50, título 17; y que la doctrina antecedente está confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de octubre de 1890.

El Registrador informó que mantenía su calificación: primero, porque el testador no instituyó heredero alguno, limitándose a encargar a los albaceas que levantasen un edificio para albergue de los pobres, pero sin expresar qué parte del haber se había de invertir en él, ni quien sería el propietario del edificio, ni expresar el carácter o clase de la institución; segundo, porque de ahí se infiere no se trata en el presente caso de una vana formalidad de palabras cual pretenden los recurrentes, y por ende son impertinentes las Leyes romanas invocadas, máxime estando como están en contradicción con la pragmática fundamento de la negativa; tercero, porque aun admitiendo que el fallo del Tribunal Supremo que se cita fuese aplicable al caso, no habría podido revocar la aludida pragmática; cuarto, porque tampoco es aplicable la Ley romana que estableció la incompatibilidad de herencias, pues es notorio que los albaceas tienen sólo derecho a una remuneración insignificante atendida la cuantía del haber hereditario; y quinto, porque en el negado supuesto de que los albaceas tuvieran derecho a la totalidad de la herencia, sólo a los Tribunales de Justicia correspondería declararlo así:

El Juez delegado revocó la nota y declaró inscribible el testamento, por estimar: que son albaceas universales aquellos a quienes el testador encarga la distribución de sus bienes, y ellos, a tenor de las Leyes del Código citadas por el recurrente, tienen nombre y representación de herederos, cualidad qu en tal concepto cuadra a los nombrados por don Pablo en su testamento, no sólo porque éste les instituyó por herederos particulares de una porción de su patrimonio, sí que también por el encargo que les confirió de distribuir su fortuna con destino a una causa pía, deduciéndose de todo que los tales albaceas son en realidad sucesores universales del testador y continuadores de su personalidad jurídica; que aunque así no fuera, desde el momento en que don Pablo dispuso de todos sus bienes y ordenó que el remanente (deducidos varios legados y la casa que en herencia dejó a sus albaceas) había de aplicarse al levantamiento de edificios para albergue de pobres, es evidente que no murió parte testado y parte intestado, y que en puridad instituyó por herederos a los pobres; que lo confirma la sentencia de 7 de octubre de 1890, según la que no es necesario, al designar heredero, usar palabras formularias, bastando que conste, cual acontece en el testamento de don Pablo, la voluntad explícita del testador; y que por hacer sin duda aplicación de estos principios, liquidóse el testamento en cuestión como herencia a favor de las Hermanitas de los Pobres al 9 por 100, según aparece de la nota de liquidación extendida por el Abogado del Estado al pie de la dicha disposición testamentaria.

Elevado el recurso a la Superioridad por alzada del Registrador, fue confirmado el auto apelado por sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vista la Ley iónica, tít. l.°, libro 6.°, volumen 2.° de las Constituciones de Cataluña:

Vista la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de octubre de 1890:

Visto el testamento de don Pablo:

Considerando que éste en el testamento que otorgó el 14 de diciembre de 1888, y bajo el que falleció, dispuso de todos sus bienes, ya que aparte algunos legados que instituyó, mandó que todo su patrimonio consistente en fincas y créditos había de realizarse por sus albaceas, invirtiendo el producto obtenido en levantar uno o más edificios para albergue de pobres desvalidos; de donde se infiere que puesto que el testador dispuso de cuanto le pertenecía, claro es que no murió parte testado y parte intestado:

Considerando que tampoco puede afirmarse fundamentalmente que en el testamento en cuestión no hay institución de heredero, pues infiérese claramente de su contenido que la voluntad del testador fué la total enajenación de sus bienes, excepción hecha de los legados, a fin de destinar el producto al objeto benéfico de que se ha hecho mérito; siendo pues notorio que los pobres fueron los verdaderamente instituidos herederos, siquiera no aparezca tal palabra en el testamento, dado que, según la doctrina del Supremo Tribunal (Sentencia de 7 de octubre 1890), al designar al herederos no es preciso emplear palabras sacramentales y formularias, bastando al efecto conste por modo inequívoco la voluntad del causante.


Concordances: En orden a las formalidades para la institución de heredero, según él derecho actual, véase él ap. 2°, art. 109 de la Compilación. - La institución hereditaria a favor de los pobres se rige hoy día por lo dispuesto en el art. 749 del Código civil. - La incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada viene actualmente sancionada en el art. 97 de la Compilación.


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