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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 1 - 10 - 1895
INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. - DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA Y LA RESOLUTORIA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento el día 25 octubre 1877 en el que dispuso: «En todos mis restantes bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, heredera mía instituyo a mi hija Emilia, para el caso de que llegue a los veinticinco años de edad, o bien que, fallecida antes, deje legítimos descendientes; y con condición de que pueda disponer entre vivos tan sólo de la mitad de mi herencia, pudiendo disponer de la otra mitad únicamente para después de su muerte. Para el caso de que mi hija Emilia no llegue a ser mi heredera, por fallecer antes de los veinticinco años sin legítimos descendientes, a ella sustituyo, y heredera mía instituyo en todos mis bienes, aumentados con los productos líquidos que hubiesen reditado mientras hubiese estado pendiente la condición, a mi otra hija Teresa, con las mismas condiciones con que he hecho la institución. Los albaceas que tengo nombrados cuidarán de la conservación de la herencia mientras penden las condiciones de la institución, a fin de dar en todo caso exacto cumplimiento a mis disposiciones, encargándoles especialmente que inviertan en la adquisición de fincas o a préstamo con hipoteca todos los caudales que en metálico o valores existen en mi herencia, así como los que recauden como producto líquido de mis bienes, debiendo empero atender con éste a la manutención, educación y demás necesidades de mi hija Emilia. A pesar de que mi voluntad es contraria a la enajenación de mis bienes, no obstante si por necesidad o gran utilidad debiese enajenarse alguno de ellos, será esta enajenación otorgada por mis albaceas, quienes invertirán inmeditamente el precio que obtengan en la adquisición de otra finca o a préstamo con hipoteca».

El propio don José otorgó un codicilo el día 24 noviembre 1877 en el que esablecía lo siguiente: «Lego a mi hija Teresa la mitad del valor de mi herencia líquida, computándosele para la entrega de este legado el valor de la casa de mi propiedad, sita frente al mercado del Borne, cuyo usufructo le legué en dicho mi testamento, entendiéndose legada en propiedad y sin más condiciones que las del presente legado. Este legado hago a dicha mi hija con las condiciones siguientes: primera, que llegue a la mayor edad o que fallezca antes dejando hijos legítimos; segunda, que durante su vida pueda tan sólo disponer de la mitad de lo que le he legado, pudiendo disponer de la mitad restante para después de su muerte. Tanto dicha mi hija Teresa como mi otra hija Emilia serán mantenidas y educadas con los productos de su participación en mi herencia, y el resto de estos productos, cubiertos gastos, será acumulado al capital hasta que lleguen a la mayor edad».

Fallecido el testador, y con el fin de resolver unas diferencias entre los interesados en su herencia, se otorgó una escritura de transacción, en cuyo pacto cuarto se estipulaba: «Con el objeto especial de transigir las respectivas pretensiones referentes a lo dispuesto en favor de la menor Teresa en el codicilo de 24 noviembre y poner término a los pleitos y cuestiones a que habían dado origen, convinieron las partes: primero, en que quedarían de dicha menor las fincas que se detallan y se la entregaría determinada cantidad, y mediante ello se daría por pagada dicha interesada de cuando pudiera reclamar por su herencia; segundo, en que la otra, menor, Emilia, tendría todos los demás bienes de la herencia, debiendo cumplir las cargas y obligaciones impuestas por el testador; y tercero, en que dichas interesadas renunciaban en absoluto los derechos que por virtud de las sustituciones, ordenadas por el testador, o por cualquier otro concepto, pudieran corresponder a cada una de ellos sobre el todo o parte de lo asignado a la otra». El Juzgado aprobó esta transacción por auto de 28 julio 1892, con la salvedad de entenderse hecha «sin perjuicio de los que por sucesión ab intestafo pueden tener derecho algún día a la herencia de don José».

Por escritura pública de fecha 31 diciembre 1892 doña Emilia A. S., en nombre propio y como madre de la citada Emilia, y los albaceas de don José, en calidad además de tutores y curadores de doña Teresa, procedieron a la división de la herencia de don José, adaptándose a lo convenido en la transacción.

Posteriormente, y previa autorización judicial, doña Emilia A. S., en representación de su hija doña Emilia, reconoció en escritura pública un crédito a favor de don Jaime, hipotecando en garantía del mismo una finca adjudicada a doña Emilia en la citada escritura de transacción.

Presentado este documento en el Registro de la Propiedad de Oriente de Barcelona, fue denegada su inscripción «por el defecto de falta de capacidad legal en la otorgante doña Emilia A. S., para constituir, en nombre y representación de su hija menor doña Emilia, la hipoteca a que el mismo contrato se refiere, porque resultando adquirida la finca hipotecada por dicha menor e inscrita a su favor, como heredera de su padre don José, instituida en su testamento para el caso de que llegue a los veinticinco años de edad, no puede disponerse a su nombre de parte alguna de los bienes procedentes de la expresada herencia paterna hasta el cumplimiento de la condición suspensiva, del que depende la eficacia de la institución así ordenada y la consiguiente adquisición de su derecho, sin que ni aún llegado el caso pueda disponer tampoco dicha heredera, por actos entre vivos, más que de la mitad de los mismos bienes, por virtud de la condición prohibitiva que igualmente le fue impuesta en el citado testamento»:

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que el testamento de 25 de octubre de 1877 quedó modificado, en cuanto al particular de que se trata, por el codicilo de 24 de noviembre siguiente y por la escritura de transacción en que las dos interesadas en la herencia de don José renunciaron recíprocamente los derechos que por sustituciones u otro concepto pudieran corresponderías sobre el todo o parte de lo que a cada una se había de adjudicar en el expresado concepto de herederas y que aun de estar en lo cierto la nota impugnada, procedería inscribir el título, dada la escasa cuantía de la hipoteca comparada con la de la herencia y habida consideración además a que cuanto se ha hecho en este asunto ha sido con la autorización del Juzgado.

El Registrador de la propiedad, mantuvo su nota, que razonó, exponiendo: que no tiene doña Emilia el dominio actual de la finca que hipoteca, pues la adquirió condicionalmente, según el testamento de su padre, que la instituyó heredera para el caso que llegue a los veinticinco años de edad, y así aparece del Registro en inscripciones motivadas por los mismos títulos que se relacionan en la escritura de préstamo; que en ésta se prescinde por completo de las condiciones que al testador plugo imponer a su heredera, y se omite toda advertencia sobre la reserva de derechos con que fue aprobada judicialmente la transacción, reserva concebida en estos términos: «sin perjuicio de los que por sucesión ab intestato puedan tener derecho algún día a la herencia de don José»; que pendiente el derecho de doña Emilia sobre los bienes hereditarios del cumplimiento de una condición suspensiva, mientras ésta no se cumpla no puede disponer dicha heredera de finca alguna y, por consiguiente, hipotecarlas en conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de 30 de junio de 1866, 27 del mismo mes de 1867 y 24 de mayo de 1869, y lo que previene el art. 139 de la Ley Hipotecaria; que no puede alterar dicha condición lo estipulado en la escritura de transacción que puso término a las pretensiones de la menor Teresa, porque además de que no puede producir efecto dicha transacción mientras las adjudicatarias no lleguen a ser herederas, lo cual no sucederá hasta que cumplan los veinticinco años, es evidente que el derecho de las herederas, condicional antes de la transacción, continúa siéndolo después de ella, y así lo prueba el auto del Juzgado que la aprobó y que reservó los derechos que pudieran adquirir los herederos ab intestato, y que la finca hipotecada se halla a mayor abundamiento afecta a la prohibición impuesta por el testador a sus herederos de que por actos entre vivos no habían de disponer más que de la mitad de los bienes heredados, prohibición que asimismo aparece del Registro.

El Juez delegado declaró procedente la inscripción, pero salvándose en ella la reserva de derechos consignada en el auto de 28 de julio de 1892, entendiéndose en ella salvada, caso de existir, la condición resolutoria de la institución hereditaria de don José; acuerdo que aparece fundado en las consideraciones siguientes: que aun cuando la situación de derecho creada por el testador citado no hubiera sido sustancialmente modificada por la transacción y adjudicación, y debiera estimarse subsistente la condición en que se basa la primera parte de la nota, tal condición es indudablemente resolutoria, toda vez que sólo si falleciere doña Emilia antes de los veinticinco años, sin dejar descendientes legítimos, se resolvería el derecho creado por la institución hereditaria, y así se estimó en el auto que aprobó la transacción; que por ser resolutoria dicha condición, es inscribible la hipoteca, a tenor del art. 109 de la Ley, con las reservas acordadas en el auto referido; y que de la escritura en cuestión y demás datos del Registro aparece que la cantidad con que se grava la finca no alcanza, ni con mucho, a la mitad del valor que se le asigna, por lo cual es preciso examinar los efectos legales de la prohibición de enajenar impuesta por el testamento, y en que estriba el segundo motivo de la nota impugnada.

Al apelar contra este acuerdo el Registrador de la propiedad hizo notar: que de los artículos 801 y siguientes del Código civil, y de las disposiciones testamentarias de don José, colígese que la condición por éste impuesta a su heredera fue suspensiva; que aun en el supuesto inadmisible de ser resolutoria, tampoco procedería la inscripción, dado que en la escritura de préstamo no se consignan la dicha resolución ni la reserva contenida en el acto judicial, y el Registrador carece de facultades para alterar la naturaleza y condiciones de los derechos tal y como constan en los documentos que inscribe (Resolución de 17 de noviembre de 1879); y que también queda en pie la calificación en cuanto a su último extremo, pues la heredera carece de facultades para disponer de las fincas heredadas ínterin no precise la correspondiente y previa división cuál es la mitad sujeta a la prohibición de enajenar, y cuál la que está libre de ella.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado por sus propios fundamentos, y además, porque aun de ser suspensiva la condición impuesta a doña Emilia, la renuncia hecha por doña Teresa de los derechos que a su favor contenía la institución implica el libre ejercicio por parte de doña Emilia de las acciones y derechos que en fuerza de aquella condición habían quedado en suspenso; que la circunstancia de haber sido ajustada la transacción con la salvedad consignada en el auto a favor de los herederos abintestato de don José, no puede entenderse nunca en perjuicio de lo establecido por éste y de lo convenido por los interesados, pues es notorio que las resoluciones judiciales no crean derechos, sino que se limitan a declararlos y hacerlos efectivos; que siendo los mismos los herederos testamentario y los herederos abintestato de don José, resulta inútil dicha salvedad, por cuanto renunciados todos los derechos por la sustituía, se entienden renunciados, no sólo los derivados del testamento, sino los que pudieran caberle en su día como heredera legítima, derechos que por otra parte habían de derivar, en cuanto a tercero, de los directamente instituidos en el testamento.

III. Estimación del recurso

Considerando que por ser dichas últimas disposiciones la Ley por que se han de regir los derechos de las herederas Emilia y Teresa, claro es que a ellas hay que remitirse en primer término al resolver este recurso; sin que pueda admitirse, ni por un momento, que tales disposiciones pudieron ser modificadas por la escritura de transacción, en cuanto imponían restricciones o condiciones a los mencionados derechos:

Considerando que así lo comprendieron los mismo otorgantes de la transacción, como lo prueba el pacto cuarto de ésta, en el que distribuyéronse los bienes hereditarios cual plugo a los otorgantes y renunciaron las herederas a los derechos que pudieran derivar de las sustituciones ordenadas por el testador, pero ni aun se hizo mérito de aquellas condiciones que por expresa voluntad de éste afectaban a la institución hereditaria:

Considerando que de lo dicho lógicamente se infiere que la cuestión planteada en este recurso, por referirse a la capacidad de una de las herederas para otorgar determinado contrato, y, por tanto, a la naturaleza del derecho de dicha interesada, no puede ser resuelta invocando la transacción, ni el auto judicial que la aprobó, sino estudiando detenidamente el testamento y codicilo de don José, únicos documentos que sirven para determinar con acierto si las instituciones que contienen son puras o condicionales, y en este último caso, la verdadera índole de la condición:

Considerando que está fuera de duda, y así se ha reconocido por cuantos han intervenido en el presente recurso, que las dos hijas de don José son herederas condicionales, estribando toda la cuestión que aquí se ventila en averiguar si la condición es suspensiva o resolutoria:

Considerando que las palabras de los testamentos, cuando son claras y terminantes, constituyen la primera norma a que hay que atenerse al llevar a debido cumplimiento la voluntad del testador, y las empleadas por don José en su testamento y codicilo no permiten abrigar duda alguna acerca de los siguientes extremos: primero, doña Emilia y doña Teresa fueron instituidas herederas para el caso de que llegaran a los veinticinco años, o falleciesen antes de esta edad dejando descendencia legítima; segundo, si la doña Emilia no llegase a ser heredera por fallecer antes de la edad referida sin dejar hijos legítimos, sería su hermana su sustituta; tercero, mientras estuviese pendiente la condición, los albaceas habían de conservar la herencia, dando a las rentas y productos la inversión prescrita por el causante; cuarto, en el ínterin deberán ser mantenidas y educadas las herederas con los productos de su participación en el caudal relicto; y quinto, durante ese espacio de tiempo, la enajenación de los inmuebles había de correr a cargo de los albaceas testamentarios:

Considerando que del conjunto de tales disposiciones nace la consecuencia de que lo que se propuso don José fué subordinar la institución hereditaria al hecho de que sus hijas cumplieran los veinticinco años, o fallecieran antes dejando descendencia, y como hasta que una u otra cosa aconteciera no había heredero, poner el caudal en administración y proveer a las necesidades de las instituídas:

Considerando que institución que tal forma reviste es una institución sujeta a condición suspensiva, como que el heredero, lejos de entrar desde luego en el disfrute de la herencia y continuar así hasta que sobreviene el hecho que resuelve sus derechos (que es lo que constituye la condición resolutoria), tiene en suspenso los que le asisten como tal heredero, hasta que cumplida la condición adquieren plena eficacia, y esto es característico de la condición suspensiva:

Considerando, en lo que concierne a la última parte de la nota, que desde el momento en que un heredero recibe la mitad del caudal como libre y la otra mitad sujeta a prohibición de enajenar, importa precisar a los efectos del Registro qué bienes hereda en uno u otro concepto, a fin de que el tercero no pueda abrigar duda alguna acerca de extremo tan capital; y faltando en el caso del recurso esa determinación previa, no es lícito al Registrador inscribir acto alguno de enajenación otorgado por dicho heredero, fundado en cálculos más o menos probables, dando que en la calificación de un título sólo pueden influir los datos de la escritura o los concretos e indubitables que arroje el Registro.


Concordances: A la institución de heredero bajo condición suspensiva, se refiere el art. 111 de la Compilación. - En orden a las diferencias entre la condición suspensiva y la resolutoria, véase el art. 1.113 del Código civil. - Y en materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el art. 675 del Código.


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