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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 1 - 7 - 1896
POSICIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO. - DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGITIMARIO.

 

I. Antecedentes

Como consecuencia de un litigio seguido entre don Ramón y don Francisco, ambos litigantes convinieron en que don Domingo administrara una finca propiedad de don Francisco hasta haberse satisfecho de todo cuanto éste le adeudaba. Don Francisco falleció, instituyendo heredero a su hijo don Ramón P. C; y dejó a su hijo don Luis lo que por legítima le correspondiera. El heredero don Ramón P. C. confirió poderes al citado don Domingo para que continuara en la administracinó de la aludida finca.

Con fecha 3 febrero 1894 el legitimario don Luis se personó en los autos, mediante escrito en que solicitaba se ordenara a don Domingo rendir cuentas de la administración. Las cuentas fueron impugnadas por don Luis, quien pidió además la remoción del administrador don Domingo. Éste se opuso a tal pretensión alegando falta de personalidad en don Luis para deducir la reclamación que había formulado.

Con fecha 15 febrero 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó auto, revocatorio del pronunciado por el Juzgado de 1.a Instancia de Vich, declarando que don Luis carecía de personalidad para impugnar las cuentas presentadas por don Domingo.

Contra dicho fallo interpuso don Luis recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Tercero. El art. 661 del Código civil, porque lo mismo en Cataluña que en el resto de España, y bien podía decirse que en todo el mundo civilizado, era axiomático que el heredero representaba los derechos del finado; y si la Sala sentenciadora hubiese calificado al recurrente como legatario de su padre, la calificación estaría mal hecha; mas la deducción de que no representaba los derechos de la herencia, había sido perfectamente legal y lógica, porque los legatarios representaban la herencia; pero le había calificado acertadamente heredero legitimario, y la deducción que hacía no era lógica ni legal, porque los herederos representaban la herencia; pues la legítima, según el art. 806 del Código civil, era una porción de bienes de que el testador no podía disponer, por haberlo destinado la ley a determinados herederos, y los que tenían derecho a esa porción, fuese mayor o menor, eran los herederos legitimarios, lo mismo en Castilla que en Cataluña; no importando para el caso la cuantía de la legítima del recurrente, que la sentencia dejaba en oscuridad, porque representaba una porción, todo lo ínfima que se quisiera suponer, pero indudablemente una porción mayor o menor de la herencia; y al negar a un heredero representación en la herencia, se infringía el art. 661 del Código civil, que hablaba en general de herederos, sin distinguir entre legitimarios ni voluntarios, y cuyo precepto era aplicable en toda España, según el art. 16 del mismo Código, puesto que las leyes especiales de Cataluña concedían gran amplitud al padre para determinar lo que cada uno de sus hijos había de heredar; pero aparte de esta libertad en la cuantía de la porción hereditaria, ni negaban que los hijos fuesen herederos legitimarios de sus padres, ni definían las legítimas de distinta manera que el derecho común.

III. Desestimación del recurso

Considerando que cualquiera que sea el valor que tengan las alegaciones contenidas en el primer motivo, relativas á la personalidad del recurrente, es lo cierto que el carácter que viene ostentando de simple heredero legitimario no le faculta para gestionar la administración ó intervención judicial de que se trata, porque existiendo, según el mismo reconoce, un heredero universal que en este concepto concreto había otorgado poderes al administrador, á él sólo corresponde ejercer este derecho, según el conjunto de las disposiciones del derecho foral catalán, á reserva de responder al legitimario por los suyos, en cuyo concepto subsiste la sentencia recurrida, que no infringe las doctrinas consignadas en el motivo tercero, ni menos los artículos del Código civil que en él se invocan, por no ser aplicables al caso.


Concordances: En orden a la posición jurídica del heredero, según el derecho actual, véase el art. 109 de la Compilación, en relación con su art. 260. - Para las diferencias que existen entre heredero y legitimario, véase lo dispuesto en los arts. 122 y 131 del propio cuerpo legal.


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